ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL
DE LAS PERSONAS JURIDICAS EN ESPAÑA.
María de Jesús
Parés Hipólito.*
SUMARIO: 1. Planteamiento del problema. 2. La
dogmática jurídico-penal y la responsabilidad penal de las
personas jurídicas. 2.1. Incapacidad de acción de las personas
jurídicas. 2.2. Incapacidad de culpabilidad de las personas
jurídicas 2.3. Incapacidad de pena de las personas jurídicas. 3.
¿Qué consecuencias accesorias del Código Penal español
son aplicables a las personas jurídicas?. 4.
Conclusiones.
1. Planteamiento del
problema.
Mucho se ha debatido, sobre si las personas
jurídicas pueden ser responsables de un delito; pero en la actualidad
esta discusión cobra más importancia, por el incremento de la
criminalidad económica dentro de los paises industrializados; mediante la
utilización de estas corporaciones, asociaciones, empresas, en definitiva
personas jurídicas, que en la mayoría de los casos son creadas
para disimular verdaderas conductas delictivas, lo que ha obligado a reflexionar
sobre la urgente necesidad de sancionar tales comportamientos; ante esta
problemática el Derecho Penal se ha encontrado impedido para sancionar a
dichas personas jurídicas, pues esta posibilidad choca con el principio
tradicional “societas delinquere non potest”, que ha
informado el sistema penal desde hace siglos; y del que se deriva que es
imposible hacer responder penalmente a una persona
jurídica[1]; puesto que el Derecho Penal a
lo largo de su evolución se ha caracterizado por una concepción
individual y personal de la responsabilidad penal.
Legislaciones como la francesa y la de
Bélgica, han derogado éste principio y en sus códigos
penales estan previstas sanciones para las personas jurídicas.
En el caso español, no se ha dado éste
paso, pero varias voces se están empezando a alzar para seguir el sendero
marcado por Francia[2], así mismo se ha
planteado la necesidad de revisar las categorías dogmático-penales
vigentes y la derogación del principio en mención. Por el
contrario, la doctrina mayoritaria; se ha negado a aceptar la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, debido a la estructuración del
Derecho Penal en el Estado Moderno y con ello, se ha reanimado la
discusión sobre si pueden responder penalmente las personas
jurídicas por los hechos delictivos que se cometan en su
seno.
Una vez planteado el problema, es conveniente conocer
más a fondo; la postura de la doctrina española en relación
con el reconocimiento de la punibilidad de las personas
jurídicas.
2. Dogmática jurídico-penal y la
responsabilidad penal de las personas jurídicas.
La estructuración del Derecho Penal en el
Estado moderno, concibe a la persona natural como la única autora de
delitos. De acuerdo con Bajo Fernández, ello es así porque
“tal y como se concibe la acción, la culpabilidad y la pena, la
persona jurídica no tiene capacidad de acción, de culpabilidad ni
de pena”[3]. Por su parte Muñoz
Conde sostiene que “desde el punto de vista penal, la capacidad de
acción, de responsabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad,
entendida como facultad psíquica de la persona individual, que no existe
en la persona jurídica, mero ente ficticio al que el Derecho atribuye
capacidad a otros efectos distintos a los
penales”[4]. Con estas citas doctrinales se
resumen las razones por las que la dogmática jurídico-penal, se
opone a la posibilidad de exigir responsabilidad penal a las personas
jurídicas.
Para realizar un análisis de los criterios
aducidos, los dividiremos en tres apartados: en el primero se expondrán
los motivos para negar capacidad de acción a la persona jurídica,
en el segundo la incapacidad de culpabilidad, y, en el tercero, abordaremos la
falta de capacidad para sufrir la pena.
2.1. Incapacidad de acción de las personas
jurídicas.
Las personas jurídicas, para actuar en el
mundo exterior, necesitan servirse de las acciones humanas y, por ello, la
doctrina mayoritaria afirma que en ellas falta una verdadera capacidad de
acción propia, ya que han de actuar a través de acciones naturales
de otros[5].
Sin embargo, para analizar esta afirmación;
resulta imprescindible asumir un concepto válido de acción. El
concepto de acción en Derecho Penal ha sido uno de los más
complejos a la hora de definir y, aún hoy, no existe unanimidad absoluta
en cuanto a su delimitación. De este modo, actualmente conviven tres
concepciones distintas de acción, que han ocasionado divergencias en la
ciencia jurídico-penal, a saber, el concepto causal, el concepto final y
el concepto social de la acción.
El concepto causal de acción, constituye la
postura tradicional y todavía vigente en un sector de la doctrina penal
española. Partiendo su formulación de una metodología
positivista, este concepto de acción causal naturalista; es considerado
por la dogmática alemana, el pilar en el que se asienta todo el esquema
clásico del delito; cuyas bases fueron sentadas por Franz Von Liszt,
Beling, y Radbruch. Para los defensores de la teoría causal de la
acción, la acción es la producción o la no evitación
voluntaria de un cambio en el mundo externo. El resultado ha de ser perceptible
por los sentidos y dependiente, de algún modo, del querer (siendo
indiferente el contenido de ese querer, cuyo análisis se relega al
momento posterior del juicio de
culpabilidad)[6].
Las deficiencias del concepto causal de
acción, en cuanto a la dificultad de abarcar los delitos omisivos, u
otros donde lo importante no son los movimientos corporales sino el contenido o
significado de los mismos (por ejemplo, en el delito de
injurias[7]), dio paso al concepto final de
acción articulado por Hans Welzel, quien sostiene que “la
acción humana es ejercicio de actividad final”, de forma que el
dolo pertenece a la acción como momento esencial. La dirección
final de la acción se divide conceptualmente en dos momentos: en una
primera etapa, que transcurre en la esfera del pensamiento, el autor anticipa el
fin, selecciona los medios para su consecución y considera los efectos
concomitantes unidos a ésta; en la segunda, de ejecución, que
tiene lugar en la esfera externa, el autor efectúa su acción
poniendo en movimiento los factores causales escogidos.
La principal critica a la teoría de la
acción final, era la relacionada con los delitos imprudentes, en los que
el contenido de la voluntad no se dirige a la causación del resultado,
aunque Welzel trató de salvar esa dificultad articulando otro concepto de
acción final para los delitos
imprudentes[8].
El concepto social de acción, para superar las
insuficiencias que presentaban tanto el concepto causal de acción como el
final, se rige por la idea desarrollada por Maihoffer, de que la
valoración de un comportamiento como acción parte de la comunidad
social. Por tanto, éste autor define la acción como “todo
comportamiento objetivamente dominable, dirigido a un resultado social
objetivamente previsible” [9].
Acción es, por ello, un comportamiento humano socialmente relevante. El
concepto de acción relevante, jurídico-penalmente, no puede
obtenerse simplemente de la pura observación de los hechos humanos, sino
que se basa en la selección que hace el Derecho penal para calificarlos
de relevantes a posteriori de su existencia. Así pues, no todos
los comportamientos humanos van a ser importantes para el Derecho Penal,
concretamente no le van a importar “aquéllos frente a los cuales la
prohibición penal carecería de todo sentido”, y van a ser,
por tanto, excluidos del concepto jurídico-penal de
acción.
Quienes defienden la teoría de social de la
acción, argumentan que proporcionan un concepto general de acción;
con base en procedimientos prejurídicos, recurriendo a valoraciones
sociales. Sin embargo, para Cobo-Vives, esta afirmación es falsa, por
cuanto para determinar si ha existido acción o no y, en su caso,
qué clase de acción ha habido, los partidarios de la doctrina
social han de recurrir al tipo hipotéticamente aplicable para determinar
si la acción es socialmente relevante, anticipando así momentos de
tipicidad en la acción. Por ello, se ha afirmado que la teoría
social de la acción se convierte en una doctrina de la acción
típica, con lo que son vanas sus pretensiones de articular un
supraconcepto de acción[10]. En
términos de Vives Antón, lo que la doctrina social de la
acción dice es que, lo que nos permite interpretar ciertos hechos como
acciones es que les atribuimos un sentido social, es decir, que los
interpretamos como acciones porque socialmente los consideramos acciones, sin
que se nos diga por qué ni cómo hacemos tal
cosa[11].
Ninguna de las anteriores teorías de la
acción han logrado articular un supraconcepto de la misma, en el que
quepan las acciones positivas y las omisiones, las acciones dolosas y las
imprudentes. Las normas sólo pueden regular acciones, no meros procesos
causales, y las penas sólo pueden imponerse (sólo tiene sentido
que se impongan), no simplemente porque algo haya sucedido, sino porque se haya
llevado a cabo una acción, de modo que los presupuestos de las diversas
infracciones han de tener en común precisamente el ser
acciones[12].
En la concepción significativa de la
acción de Vives Antón, la acción no es un hecho
específico, ni puede definirse como sustrato de imputación
jurídico-penal, porque definir no es todavía juzgar. Para Vives la
acción es un sentido que, conforme a un sistema de normas, puede
atribuirse a determinados comportamientos humanos. Así pues, la
diferencia entre hechos y acciones es que los hechos acaecen, las acciones
tienen sentido (significan); los hechos pueden ser descritos, las acciones han
de ser entendidas; los hechos se explican mediante leyes físicas,
químicas, biológicas, etc., las acciones se interpretan mediante
reglas gramaticales[13].
Tomando como base la concepción significativa
de la acción, sólo puede ser calificada como tal las ejecutadas
por personas físicas, pues son las únicas que siguen una regla del
lenguaje, y sólo cuando se siguen estas reglas del lenguaje, se puede
afirmar que hay una acción, por cuanto se puede dar sentido y significado
a las acciones. El juego del lenguaje es una expresión de la forma de
vida humana, en la que los hombres se hallan naturalmente instalados, y que les
confiere una capacidad natural para formular y captar códigos
prelingüísticos, mediante los cuales expresan y atribuyen las
actitudes intencionales de las que depende el
significado[14].
Por otra parte, con base en la concepción
significativa de la acción; la acción presupone una capacidad
natural para formar y expresar intenciones, si bien la determinación del
significado de la acción que se realiza, no depende de la concreta
intención que el sujeto quiera llevar a cabo, sino del código
social conforme al que se interpreta lo que
hace[15]. En este sentido, las personas
jurídicas no van a poder nunca ser responsables criminalmente, porque en
éstas no concurre una facultad de querer, es decir, una potencialidad
volitiva, al ser un ente ficticio creado por el Derecho. Así pues,
podemos afirmar que la persona jurídica carece de capacidad de
acción, y, en su caso, la acción típica la
ejecutarán las personas físicas que la integran.
No obstante, los partidarios de reconocer la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, han reaccionado en dos
líneas de pensamiento. Una, en el marco del funcionalismo
jurídico, que tiene como representante más significativo a Jakobs,
para quien el concepto de acción de las personas físicas sirve
también para las personas jurídicas. Para Jakobs, lo que el
Derecho penal va a juzgar no son acciones en sentido naturalístico, sino
sujetos de responsabilidad, esto es, sistemas compuestos de psique y cuerpo
(personas físicas) o de constitución y órganos (personas
jurídicas), siendo ambos sujetos perfectamente capaces de originar
resultados (output). Los actos de los órganos de la persona
jurídica (acuerdo de un órgano), son acciones propias de la
persona jurídica[16].
La otra línea de pensamiento (mayoritaria),
seguida por Hirsch, Tiedemann, Brender, Stratenwerth, o Schünemann, se
inclina por dejar a salvo la dogmática tradicional de la persona
física, y prefiere acometer la elaboración de nuevos conceptos de
acción válidos para las personas jurídicas. Para afirmar la
capacidad de acción de las personas jurídicas, se han aplicado los
principios inspiradores y las reglas generales de la coautoría y de la
autoría mediata. Las personas jurídicas son una realidad
indiscutible en la sociedad actual y, precisamente por tal existencia, son
destinatarias de obligaciones, de tal modo que pueden cometer una lesión
a ese deber, cuando no cumplen las órdenes normativas que se les dirige,
es decir, que pueden realizar “acciones” (contratos, adopción
de acuerdos, etc.) que se “expresan” a través de las acciones
de sus órganos y representantes, pero que son, al mismo tiempo, acciones
de la persona jurídica, de la misma forma que el coautor y el autor
mediato responden de su propio acto, aunque éste se realice total
o parcialmente a través de otro[17].
El argumento de que las personas jurídicas son
destinatarias de obligaciones, con lo que se presupone que pueden infringirlas,
no está tan claro si se parte de la idea de que la persona
jurídica es una necesidad creada por el Derecho, para referirse y prever
normativamente una realidad, que se produce cuando un número considerable
de personas se agrupa para perseguir una finalidad común, algo que les
facilita su actividad, económica fundamentalmente, y les hace
fácilmente reconocibles por las demás personas. Por supuesto, a
las personas jurídicas se las hace destinatarias de determinados deberes,
pero no se espera que sean ellas mismas las que los satisfaga, sino los miembros
que la integran. El orden jurídico social, que supone que todos los
miembros integrantes de una unidad se agrupen bajo una entidad jurídica
con un nombre único y original, que los haga fácilmente
identificables (imagínense las dificultades que supondría que cada
vez que tuviésemos que dirigirnos a una agrupación de personas
tuviésemos que nombrar a todos y cada uno de sus miembros, más
cuando estamos ante una gran empresa con incontables accionistas), hace
necesaria la creación de éstas y su previsión normativa,
sin que con ello se les reconozca que tengan una voluntad propia, individual y
distinta de los demás miembros que la integran.
2.2. Incapacidad de culpabilidad de las personas
jurídicas.
La capacidad de culpabilidad supone una
reprochabilidad personal por la realización de la acción
típicamente antijurídica, cuando podía haber actuado de
modo distinto a como lo hizo, es decir, conforme a deber. La esencia del
principio de culpabilidad es que no hay pena sin culpa, y la pena no puede
sobrepasar la medida de la culpabilidad. Por tanto, el principio de culpabilidad
se convierte en una garantía del Estado de Derecho, frente a la
imposición de penas innecesarias o
desproporcionadas[18].
El juicio de culpabilidad se compone de la
imputabilidad (capacidad de culpabilidad), el dolo y la culpa (formas de
culpabilidad) y por la exigibilidad. En cuanto a la capacidad de culpabilidad o
imputabilidad, ésta sólo concurre cuando un sujeto puede valorar y
comprender la ilicitud del hecho realizado (elemento intelectual), y tiene un
poder de voluntad suficiente para adecuar su conducta al mandato normativo
(elemento volitivo)[19]. La capacidad de
culpabilidad, por tanto, exige la presencia de una serie de estructuras
biopsicológicas, que difícilmente se puede encontrar en las
personas jurídicas, con lo que no pueden ser consideradas sujetos
imputables, y nunca podría concurrir en ellas responsabilidad penal
alguna. La capacidad intelectiva y volitiva imprescindible para predicar la
culpabilidad de una persona, sólo se daría en las personas
físicas que componen la persona jurídica, y únicamente
aquéllas podrían ser responsables penalmente.
En cambio, quienes sostienen la viabilidad de que las
personas jurídicas sean objeto de responsabilidad penal, manifiestan que
la sociedad tiene una voluntad propia, que nace del encuentro y concierto de
varias voluntades individuales. Así pues, el elemento subjetivo de la
infracción, la culpabilidad, no está ausente. De acuerdo con
Jakobs, sí que se puede hablar de capacidad de culpabilidad de las
personas jurídicas, y enumera algunos casos en los que no se puede
afirmar que la persona jurídica sea imputable, como cuando los actos
realizados por un órgano de la misma, estén fuera del marco
estatutario, ni de los actos realizados por un órgano no elegido por la
persona jurídica, sino que le haya sido impuesto (por ejemplo, una
intervención judicial) [20].
Por su parte, la línea doctrinal que elabora
nuevos conceptos de culpabilidad válidos sólo para las personas
jurídicas, y aplicando los principios inspiradores y reglas generales de
la “actio liberae in causa” y de los delitos impropios de
omisión, ha afirmado la capacidad de culpabilidad de las personas
jurídicas, no biopsicológica del órgano, sino una
culpabilidad propia de la persona jurídica, que Zugaldía denomina
“culpabilidad por defecto de organización”. Así, la
persona jurídica se convierte en culpable cuando omite la adopción
de las medidas de precaución que le son exigibles para garantizar un
desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad empresarial. De esta forma,
también se pretende superar el argumento de que una sanción sobre
la persona jurídica, afecta a terceros no implicados (por ejemplo, los
accionistas), ya que la persona jurídica respondería no
sólo por su propia acción, sino también por su propia
culpabilidad[21].
Hirsch, que también ha afirmado y fundamentado
la capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas, utiliza el
ejemplo de una empresa química que vierte sustancias tóxicas en un
río y, a consecuencia de ello, mueren gran parte de los peces y se pone
en peligro el suministro de agua potable. Según Hirsch, éste
ejemplo; nos demostraría cómo la culpabilidad, en un supuesto de
esta naturaleza, no sería algo éticamente indiferente, con lo que
al hacérsele a la corporación un reproche de culpabilidad,
estaríamos aplicando un parámetro social. El referido autor
sostiene que la esencia de la corporación consiste justamente en que no
es una mera suma de personas individuales, sino que constituye una estructura
independiente que se separa de ellas. La culpabilidad de la asociación no
es idéntica a la culpabilidad de sus miembros. La capacidad penal tampoco
fracasa si se tiene en cuenta el requisito de la culpabilidad. En el caso de las
asociaciones se da más bien un fenómeno paralelo al de la
culpabilidad individual[22].
2.3. Incapacidad de pena de las personas
jurídicas.
Partiendo que la función de la pena es la
prevención, un sector doctrinal afirma que la imposición de penas
a las personas jurídicas no puede tener efectos preventivos (generales o
especiales), en virtud de que si la persona jurídica no tiene capacidad
volitiva ni intelectiva, no puede motivarse para actuar de acuerdo con la norma
y tampoco puede resultar intimidada para no delinquir. En cuanto a la
prevención especial, no cabría apreciar ningún tipo de
corrección, enmienda o
arrepentimiento[23].
El argumento de que la persona jurídica no
puede ser sometida a una pena privativa de libertad, ha quedado bastante en
desuso, dada su escasa fortaleza. Si partimos de la concepción de que una
pena es el castigo consistente en la privación de un derecho (bien
jurídico) por la autoridad legalmente determinada a quien, tras el debido
proceso, aparece como responsable de una infracción del Derecho, y a
causa de dicha infracción, es evidente que las penas, para cumplir con su
finalidad eminentemente preventiva, no tienen por qué ser necesariamente
privativas de libertad. En efecto, caben penas privativas de otros derechos, y
que son tanto o más perjudiciales para la persona jurídica, a
título de ejemplo: clausura temporal o definitiva de un establecimiento,
la disolución de la sociedad, la suspensión de actividades,
limitación de ejercicio de la actividad en determinadas zonas,
pérdida de beneficios fiscales, imposibilidad de contratación con
entidades públicas, publicación en medios de comunicación
de la imposición de una pena, multas, o el comiso, y que son
perfectamente aplicables a las personas jurídicas.
Por otro lado, se afirma que penando a la persona
jurídica, se castiga de forma indistinta a sus miembros, tanto a aquellos
que han conocido y querido el delito, como aquellos que no lo han conocido y/o
querido, es decir, no en función de su culpabilidad, como es tradicional
en el Derecho penal. En efecto, cuando se acuerda, por ejemplo, la clausura de
la empresa, o la suspensión de sus actividades, no sólo se castiga
a quienes han intervenido activa o pasivamente en el delito, sino también
a los socios y trabajadores, que eran totalmente ajenos a la comisión de
los delitos, máxime si se trata de un gran empresa o una multinacional.
De esta forma, se haría responder a personas físicas por el hecho
de otro, al no haber intervenido en la acción típicamente
antijurídica. El contraargumento utilizado es que tampoco la
imposición de la pena a la persona física tendrá efectos
preventivos, porque la persona jurídica podría continuar
cometiendo actos delictivos, si bien dirigida, representada o compuesta por
otras personas físicas, que sustituyan a las penadas.
Para el profesor Hirsch, la pena impuesta a las
personas jurídicas sí que tiene efectos preventivos. Respecto a la
prevención general, este autor afirma que, una vez penada la persona
jurídica, las demás empresas se plantearán si vale la pena
correr el riesgo de una sanción de esa naturaleza. En relación con
la prevención especial, Hirsch fundamenta que la persona jurídica
que ha sufrido la sanción, tendrá a partir de entonces más
cuidado de no vulnerar de nuevo la norma penal. Este autor también nos
recuerda que las personas jurídicas están sometidas al mercado, a
la demanda, a la opinión pública y, por ello, se esforzarán
en impedir nuevos daños a su imagen[24].
Quienes son partidarios de la defensa del principio “societas
delinquere non potest” se formulan la siguiente pregunta
¿quién debe valorar realmente las consecuencias negativas de la
imposición de la pena; la persona jurídica como un ente real o las
personas físicas que la conforman y velan por su crecimiento y
competitividad en el mercado?
En este apartado tercero, hemos explicado los
argumentos de tipo dogmático, que se alegan tanto a favor como en contra
de la exigencia de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Con
independencia de la posición que se considere más adecuada y
acorde con la dogmática, los fundamentos y los fines del Derecho penal,
lo único cierto es que el fenómeno criminal esta presente y que
alguna respuesta penal se debe producir.
El legislador español de 1995, siendo
consciente del debate doctrinal que suscita el asunto de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas y de la realidad criminológica,
optó por asumir una postura intermedia o mixta, puesto que ni reconoce la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, ni deja sin castigo al
ente colectivo, por los delitos cometidos en el ejercicio de su actividad
empresarial o industrial. Esta tercera vía se materializa, en el
Código Penal de 1995, a través de las consecuencias accesorias,
que se encuentran previstas en el artículo 129 y que a
continuación abordaremos.
3. ¿Qué consecuencias accesorias del
Código Penal español, son aplicables a las personas
jurídicas?
El artículo 129 del Código Penal
español de 1995, establece la posibilidad de que los Jueces y Tribunales
puedan imponer a empresas, sociedades, asociaciones y fundaciones las siguientes
“consecuencias accesorias”: a) clausura temporal o
definitiva, b) disolución, c) suspensión de las actividades, d)
prohibición temporal o definitiva de realizar determinadas actividades,
operaciones mercantiles o negocios, e) intervención de la empresa, para
salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores[25].
Por lo tanto, tenemos que el sistema de las
consecuencias accesorias es “numerus clausus”, es
decir, sólo se puede aplicar a aquellos supuestos previstos en el
Código Penal que, salvo error u omisión, comprenden los delitos
de: exhibicionismo, pornografía y prostitución (artículo
194); venta de niños (artículo 221); delitos contra la propiedad
intelectual (artículo 271); delitos contra la propiedad intelectual
(artículo 271); delitos contra la propiedad industrial (artículo
276); delitos relativos al mercado y consumidores (artículo 288); delito
de resistencia a inspecciones (artículo 294); receptación
(artículos 298 y 299); delito de lavado de dinero (artículo 302);
delitos contra el medio ambiente (artículo 327); delitos de fraudes
alimentarios (artículo 366); delito de tráfico de drogas
(artículo 370 y 371), tráfico de influencias (artículo
430), y delito de asociación ilícita (artículo
520)[26].
No han faltado quienes han visto en estas
consecuencias accesorias, la derogación del principio
“societas delinquere non potest”, afirmando que son
auténticas penas, imponibles a las personas jurídicas, por su
responsabilidad en la comisión del delito, fundamentándolo de la
manera siguiente:
Las
consecuencias accesorias no son instrumentos de reparación civil (no
reparan el daño causado a la victima).
De
acuerdo con la disposición final 6ª del Código penal, el
Título V del libro I (relativo a la responsabilidad civil ex
delicto) tiene carácter de ley ordinaria y el artículo 129
tiene carácter de ley orgánica.
Las
consecuencias accesorias no pueden merecer la calificación de sanciones
administrativas porque, aunque su aplicación por los órganos de la
justicia penal no es un dato determinante de su naturaleza; no dejarían
de ser unas “extrañas” sanciones administrativas dado que
están previstas por el Código Penal, son impuestas por el Juez
penal, como consecuencias de una infracción penal, en el curso de un
proceso penal y están orientadas a los fines de la pena (artículo
129.3 CP).
Las
consecuencias accesorias previstas para las personas jurídicas, se
regulan en el Título VI del Libro I, junto al comiso, de cuya naturaleza
de pena nadie ha dudado nunca.
Este
sector doctrinal niega que las consecuencias accesorias puedan ser calificadas
como:
“Consecuencias
jurídicas preventivas-reafirmativas”, desprovistas de la naturaleza
de sanción, porque de ser así, afirman, no tendrían por
qué estar sometidas a las garantías constitucionales exigidas para
el Derecho sancionador.
Sanciones
que privan a la persona física condenada del instrumento peligroso que
representa en sus manos la persona jurídica, porque, por un lado, no
sería correcto considerar a la persona jurídica como un
“objeto” (paralelo a la pistola con la que se mata), ya que
entienden que tiene su propia personalidad; por otro lado, porque entienden que,
de seguirse esta tesis instrumental, la consecuencia accesoria debería
afectar sólo a la persona física, mediante sanciones profesionales
(por ejemplo, la inhabilitación), pero en ningún caso
podría afectar, como ocurre con el comiso, a terceros (y la persona
jurídica es un tercero que responde según su propia
culpabilidad).
Medidas
de seguridad, porque las medidas de seguridad no exigen la culpabilidad de quien
las sufre y las consecuencias accesorias entienden que sí. En segundo
término, porque considerar que las consecuencias accesorias son medidas
de seguridad obligaría a redefinir, no el concepto de culpabilidad, pero
sí el concepto de peligrosidad pasando del biopsicológico de la
persona física a otro “objetivo”, no recogido en el
Código Penal para la persona jurídica. Y, por último, en
que la referencia a la prevención especial (artículo 129.3 CP) no
convierte a las consecuencias accesorias en medidas de seguridad, ya que
también las penas tienen fines preventivo especiales. En cuanto a
previsión de las consecuencias accesorias como “
facultativas” (“el Juez o Tribunal podrá imponer...”),
afirman que tampoco algunas penas se ejecutan, si no resultan necesarias desde
el punto de vista preventivo especial (suspensión de la ejecución
de la pena).
Por
lo tanto y de acuerdo con los argumentos esgrimidos, se conciben las
consecuencias accesorias como penas que se imponen a las personas
jurídicas, por su responsabilidad criminal en el delito.
Sin
embargo, en nuestra opinión; la plasmación positiva del principio
“societas delinquere potest”, en las consecuencias
accesorias que el Código Penal regula; no es posible por las siguientes
razones:
El
legislador no denominó a las consecuencias accesorias, ni penas ni
medidas de seguridad, y por ello ha creado esa figura.
Las
consecuencias accesorias están excluidas de la clasificación de
las penas (artículo 33 CP), tampoco se encuentran entre las penas
accesorias (artículos 54 a 57 CP), ni en el catálogo de posibles
medidas de seguridad (artículo 96 CP).
El
legislador regula las consecuencias accesorias en el Título VI del Libro
I, después de las penas (Título III), las medidas de seguridad
(Título IV), e incluso tras la responsabilidad civil y las costas
procesales (Título V), es decir, se ha pretendido descargar a las
consecuencias accesorias de cualquier apariencia de pena o de medida de
seguridad.
Por
otra parte, es dudosa que la orientación que exige el Código Penal
(artículo 129.3) que se dé a las consecuencias accesorias, sea de
naturaleza preventivo especial, y más bien tienen una finalidad de
contención y control del daño que pueda seguir produciendo la
acción delictiva.
No
se exige, en el artículo 129 CP, que en la persona jurídica
concurra grado alguno de responsabilidad o culpabilidad, sino simplemente las
que racionalmente se pueden deducir de la necesidad de motivación de la
resolución que las adopte, entendiendo que sólo estará
motivada si:
a)
estamos ante los supuestos en los que el Código Penal permite la
aplicación de estas consecuencias accesorias,
b)
dicho delito lo ha cometido el condenado utilizando, escudándose, o
amparándose en una persona jurídica, y
c)
las consecuencias accesorias son idóneas o necesarias para evitar la
continuidad delictiva o los efectos de la misma (artículo 129.3
CP).
Resulta
obvio que la finalidad de estas consecuencias es su imposición en la
sentencia condenatoria. Si se produce, por ejemplo, la absolución de la
persona física por la atipicidad de la conducta o por estar justificada,
difícilmente se podrá imponer una consecuencia accesoria a la
persona jurídica, pues la acción no es delictiva y los efectos de
una acción no delictiva son lícitos, y nada hay que prevenir (de
la misma forma que no cabe reclamar la responsabilidad civil derivada del
delito)[27].
Las
consecuencias accesorias no pueden ser configuradas como auténticas
penas, ni como autónomas de la condena o absolución de la persona
física, pues el artículo 129 CP no es un mandato al Juez o
Tribunal, sino una facultad que puede o no ejercer, pero siempre motivadamente.
Cuando un órgano jurisdiccional aprecia que existe una acción
típicamente antijurídica cometida por un sujeto que es culpable,
la imposición de la pena no es potestativa, sino imperativa. El Juez o
Tribunal condena a la pena que el tipo penal prevé, tras aplicar las
reglas penológicas oportunas, y, posteriormente, en su caso la
sustituirá por otras de diferente naturaleza, o incluso se
suspenderá su ejecución. Evidentemente, el Juez o Tribunal no
puede absolver porque previsiblemente se vaya a suspender la ejecución de
la pena.
Una
pena desde luego es un mal que se inflige a una persona física o
jurídica, pero no todo mal es una pena, ya que también se castiga
con “males” en la vía civil, social o administrativa. Por
tanto, sólo existe una pena, cuando ese mal se impone al sujeto
por ser responsable de un delito, no cuando ese mal es para
contener o limitar los efectos negativos del delito. Se puede decir, que las
consecuencias accesorias son para algo, y en aras de lograr ese objetivo
la persona jurídica se ve perjudicada, pero no es por algo que
haya “hecho o dejado de hacer” la persona jurídica (si es que
las personas jurídicas pueden actuar).
En
consecuencia, podemos afirmar que las consecuencias accesorias no implican la
aceptación del principio “societas delinquere potest”
.
Por
otro lado, la doctrina científica es unánime al entender que el
artículo 31 CP (actuaciones en nombre de otro), no esta concebido ni
permite, determinar la autoría en los delitos cometidos en el marco de
personas jurídicas, en el sentido de fijar una regla según la
cual, “de los delitos cometidos en el marco de las personas
jurídicas deben responder sus directivos o representantes”.
Por
el contrario, con el artículo 31 CP se pretenden colmar lagunas de
punibilidad en delitos especiales propios. Con este artículo se pone
a cargo del representante (persona física) las condiciones personales
exigidas para ser autor de un delito especial propio, por ejemplo, deudor en el
alzamiento de bienes (artículo 259 CP), quebrado en el delito de quiebra
del artículo 260 CP, o deudor tributario en el delito fiscal del
artículo 305 CP, condiciones que, si no existiera este artículo 31
CP, no se puede predicar del representante, pues el deudor o quebrado realmente
no es él, sino la persona
jurídica[28].
El
artículo 31 CP, tampoco es una introducción de la responsabilidad
objetiva en el Código Penal, violando el principio de culpabilidad
(artículo 1 CP), pues de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de
3 de julio de 1992 “el supuesto previsto por el artículo 15 bis CP
implica necesariamente la ejecución de una acción típica de
una manera directa o indirecta (en los casos en que sea posible la
autoría mediata). Se trata de una disposición que no compensa la
falta de acción, sino la ausencia de características
típicas de la autoría en la persona del
autor”[29]. De esta forma, los directivos
y representantes de las personas jurídicas responden exclusivamente por
sus propios actos (realizados por sí o a través de otros) dolosos
o imprudentes, pero no hay responsabilidad sin acción ni culpabilidad, y
la ausencia de cualquiera de las dos no puede ser suplida por el artículo
31 CP.
El
Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico Tercero de su
Sentencia de 20 de julio de 1993, [RTC 1993\253], en referencia al antiguo
artículo 15 bis CP, dijo: “Su incorporación al Código
Penal, en efecto, no vino en modo alguno a introducir una regla de
responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y
automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta
delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible
averiguar quiénes, de entre sus miembros, han sido los auténticos
responsables de la misma, pues ello sería contrario al derecho a la
presunción de inocencia y al propio tenor del precepto. Lo que el
mismo persigue, por el contrario, es obviar la impunidad en que
quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una
persona jurídica por miembros de la misma perfectamente
individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio,
es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de
ciertas características, éstas únicamente concurrieren
en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes. La
introducción del art. 15 bis CP tuvo el sentido de conceder cobertura
legal a la extensión de la responsabilidad penal en tales casos, y
sólo en ellos, a los órganos directivos y representantes legales o
voluntarios de la persona jurídica, pese a no concurrir en ellos, y
sí en la entidad en cuyo nombre obraren, las especiales
características de autor requeridas por la concreta figura delictiva.
Mas, una vez superado así el escollo inicialmente existente para poderles
considerar autores de la conducta típica, del citado precepto no cabe
inferir que no hayan de quedar probadas, en cada caso concreto, tanto la real
participación en los hechos de referencia como la culpabilidad en
relación con los
mismos”[30].
Si
bien, este criterio doctrinal y jurisprudencial es totalmente acertado,
también es cierto que en la práctica forense, con el fin de no
dejar el hecho impune y tranquilizar a las víctimas, se instruye la causa
contra el representante de la empresa por el hecho que se atribuye a la persona
jurídica, sin comprobar siquiera si él conoce de la
comisión del delito, es decir, el representante o cabeza visible hace de
“chivo
expiatorio”[31].
5.-
Conclusiones.
El
problema planteado sigue sin resolverse; pero la realidad indiscutible es que
las “empresas, asociaciones, corporaciones, etc.”; tienen en la vida
social una incidencia tan grande como la persona física; por lo que
resulta imprescindible combatir la criminalidad económica que se
desarrolla en el seno de estas grandes empresas.
El
legislador español, teniendo presente la limitación de las
categorías dogmáticas clásicas para castigar a las personas
jurídicas, y tomando en cuenta la necesidad político-criminal de
evitar que la persona jurídica pueda seguir cometiendo delitos, tras
haber castigado ya a los responsables individuales del delito, ha optado por una
solución alternativa o mixta que es no derogar el principio societas
delinquere non potest, y regular una “consecuencias accesorias”
para las personas jurídicas, cuando exista condena de las personas
físicas que las componen.
En
mi opinión este sistema de las consecuencias accesorias, debe
perfeccionarse, de forma que se determine claramente, a qué personas
jurídicas se puede aplicar, si se requiere la condena de alguna persona
física de su organización o si es por responsabilidad de la
persona jurídica, así como determinar los principios que rigen el
proceso de imposición de las consecuencias accesorias, debiendo ampliar
el catálogo de medidas posibles de adoptar por el Juez o Tribunal (por
ejemplo: la pérdida de beneficios fiscales, la amonestación
pública o privada, la caución de buena conducta, la
aplicación de beneficios económicos a fines sociales, la
publicación de la sentencia a costa de la empresa, o la
prohibición de contratar con empresas o instituciones públicas).
Por
otro lado, si bien es cierto que las empresas, cuando lesionan o ponen en
peligro un bien jurídico-penal, lo hacen por un defecto de
organización, tampoco podemos pasar por alto, la eventual concurrencia
del delito de asociación ilícita, en los casos en que la persona
jurídica es un mero instrumento en manos de unos sujetos individuales,
que poseen fines criminales.
En
este caso, resulta aplicable el apartado primero del artículo 515 CP, por
cuanto los individuos constituyen la sociedad con el objeto, con el fin, de
cometer o promover delitos, y que escudándose en la persona
jurídica, pretenden evadir sus responsabilidades penales. Por tanto, la
consecuencia para la persona jurídica, es la aplicación del
artículo 520 CP, es decir, su disolución
o[32], en su caso, cualquiera de las
consecuencias accesorias del artículo 129 CP.
En
consecuencia no se requiere reelaborar la dogmática
jurídico-penal, para poder dar una respuesta penal eficaz a los
fenómenos delictivos; en los que estén involucradas personas
jurídicas.
Para
concluir, los problemas en materia de prueba, no se solucionan cambiando las
categorías dogmáticas, pues esta flexibilización se aplica
a todos los tipos penales, y no sólo a aquellos relacionados con la
empresa, con la consiguiente pérdida de garantías para los
ciudadanos.
B
I B L I O G R A F I A:
- Bajo Fernández, M., "De nuevo sobre la
responsabilidad criminal de las personas jurídicas", ADP,
1981.
- Bajo Fernández, M.; “La responsabilidad
penal de las personas jurídicas en el Derecho europeo actual". En "La
responsabilidad penal de las sociedades", Cuadernos de Derecho Judicial, 7,
C.G.P.J., Madrid, 1994.
- Cobo del Rosal, M. Y Vives Antón, T.S.;
“Derecho Penal. Parte General”, ed. Tirant lo blanch, 5ª
edición, Valencia 1999.
- Diego Díaz-Santos, Ma. R. Y Fabián
Caparrós, E.A.; “El Sistema Penal frente a los retos de la nueva
sociedad”, ed. Colex, Madrid, 2003.
- Fernández Sánchez, M.T.,
"Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho Penal
Español", El Nuevo Código Penal. Primeros problemas de
aplicación, AA.VV, Dirección de cursos extraordinarios,
Universidad de Salamanca, Salamanca, 1997.
- Hirsch, H.J., "Strafrechtliche Verantwortlichkeit von
Unternehmen", ZStW, Heft 2, 1995.
- Hirsch, H.J., "La cuestión de la
responsabilidad penal de las asociaciones de personas", ADP,
1993.
- Mir Puig, S., “Derecho Penal. Parte
General”, PPU, Barcelona, 1995.
- Muñoz Conde, F., “Teoría
General del delito”, Tirant lo blanch, Valencia, 1991.
- Quintero Olivares G. Y Morales Prats, F.
(Coordinadores); “El nuevo Derecho Penal Español. Estudios penales
en memoria del Profesor Manuel Valle Muñiz”, ed. Aranzadi, Navarra,
2001.
- Rodríguez Ramos, L.; "Nuevos aspectos dogmáticos y procesales
del principio societas delinquere non potest", En "La responsabilidad criminal
de las personas jurídicas: una perspectiva comparada", Tirant lo Blanch,
Valencia, 2001.
- Vives Antón, T.S.; “Fundamentos del Sistema Penal”, ed.
Tirant lo Blanch; Valencia, 1996.
- Zugaldía Espinar, J.M.; "Capacidad de
acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas". En
"La responsabilidad penal de las sociedades", Cuadernos de Derecho Judicial, 7,
C.G.P.J., Madrid, 1994.
- Zugaldía Espinar, J.M.; "Vigencia del principio
societas delinquere non potest". En "La responsabilidad criminal de las personas
jurídicas: una perspectiva comparada", Tirant lo Blanch, Valencia,
2001.
- Zúñiga Rodríguez, L. del C.;
"Bases para un modelo de imputación de responsabilidad penal a las
personas jurídicas". Revista Derecho y Proceso Penal Monografías,
Nº 3, Aranzadi, Pamplona, 2000.
1
Fernández Sánchez, M.T.; “Responsabilidad penal de las
personas jurídicas en Derecho Penal Español”; en:
AA.VV., “El Nuevo Código Penal. Primeros problemas de
aplicación”; Dirección de Cursos Extraordinarios,
Universidad de Salamanca, 1997, pág.
133.[]
2 El máximo representante de esta corriente en el Derecho penal
español es Zugaldía Espinar, sostiene que “la Sociedad
Anónima es un magnífico medio para lavarse las manos. Si las cosas
van mal, acháquenselas a la corporación y, como
societas
delinquere non potest el Ministerio Punitivo del Estado no encuentra una
percha en la que colgar el sombrero de la responsabilidad”.
Vid.
Zugaldía Espinar, J.M. “Conveniencia
político-criminal e imposibilidad dogmática de revisar la
fórmula tradicional “societas delinquere non potest”;
Cuadernos de Política Criminal, nº 11, 1980, pp.
81-84.[]
3
Bajo Fernández, M.; “De nuevo sobre
la responsabilidad criminal de las personas jurídicas”; Anuario
de Derecho Penal, 1981, pág.
377.[]
4
Muñoz Conde, F.; “Teoría
General del delito”, ed. Tirant lo Blanch; Valencia, 1991,
pág. 28.[]
5
Hirsch, H.J.; “Strafrechtliche
Verantwortlichkeit von Unternehmen”; en: ZStW, 1995, FET 2,
p.p.288-291.[]
6
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T.S.;
“Derecho Penal. Parte General”, ed. Tirant lo Blanch, 5ª
edición, Valencia, 1999, pp.370-371. Vives Antón, T.S.;
“Fundamentos del sistema penal”; ed. Tirant lo Blanch,
Valencia, 1996, pp.106-109. Mir Puig, S.; “Derecho Penal. Parte
General”; PPU, Barcelona, 1995, pág.
169.[]
7
Desde la concepción causal de la
acción, sólo se puede decir que pronunciar unas palabras
injuriosas, es simplemente una voluntaria causación de un fenómeno
acústico; lo que resulta absurdo, porque lo que se reprocha penalmente no
es la producción de determinadas ondas sonoras, sino el significado que
cabe atribuirles Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T.S.;
“Derecho Penal. Parte General”, ed. Tirant lo Blanch, 5ª
edición, Valencia, 1999, pág.
371.[]
8
Cobo del Rosal, M y Vives Antón, T.S.;
ob.cit., p.p. 372-373. Vid.Vives Antón, T.S.; “Fundamentos del
sistema penal”, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p.p. 109-113.
Mir Puig, S.; “Derecho Penal. Parte General”; PPU, Barcelona,
1995, pág. 171.[]
9
Cobo del Rosal, M. y Vives Antón, T.S.;
“Derecho Penal. Parte General”, ed. Tirant lo Blanch, 5ª
edición, Valencia, 1999, pp. 375-376. Vives Antón, T.S.;
“Fundamentos del sistema penal”; ed. Tirant lo Blanch,
Valencia, 1996, pp. 114-116.[]
10
Cobo del Rosal, M y Vives Antón, T.S.;
“Derecho Penal. Parte General”, ed. Tirant lo Blanch, 5ª
edición, Valencia, 1999, pág.
376.[]
11
Vives Antón, T.S.; “Fundamentos
del sistema penal”; ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág.
117.[]
12
Cobo del Rosal M. y Vives Antón, T.S.;
“Derecho Penal. Parte General”, ed. Tirant lo Blanch, 5ª
edición, Valencia, 1999, pág. 379. y Vives Antón, T.S.;
“Fundamentos del sistema penal”, ed. Tirant lo Blanch,
Valencia, 1996, pág.
143.[]
13
Vives Antón, T.S.; Ob. cit., pág.
205.[]
14
Vives Antón, T.S.; Ob. Cit.; pp.
211-212.[]
15
Vives Antón, T.S.; Ob. Cit.; pág.
216.[]
16
Zugaldía Espinar, J.M., “La
responsabilidad criminal de las personas jurídicas en el Derecho penal
español”; en: Quintero Olivares, G y Morales Prats,
F.;(coordinadores.), “El nuevo Derecho penal español”;
Estudios penales en memoria del Profesor José Manuel Valle
Muñiz. Aranzadi, Navarra, 2001, pp.
900-901.[]
17
Zugaldía Espinar, Ob. Cit.; pág.
901.[]
18
Cobo del Rosal, M.y Vives Antón, T.S.;
“Derecho Penal. Parte General”, ed. Tirant lo Blanch, 5ª
edición, Valencia, 1999,
pp.535-539.[]
19
Cobo del Rosal y Vives Antón, Ob. Cit.; pp.
567, 574-576. Vid. Vives Antón, T.S.; “Fundamentos del sistema
penal”, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág.
487.[]
20
Zugaldía Espinar, J.M.; “La
responsabilidad criminal de las personas jurídicas en el Derecho penal
español”, en: Quintero Olivares, G y Morales Prats, F.
(coordinadores.), “El nuevo Derecho penal español. Estudios
penales en memoria del Profesor José Manuel Valle
Muñiz”. Aranzadi, Navarra, 2001, pág.
901.[]
21
Zugaldía Espinar, Ob. Cit.; pp.
901-902.[]
22
Hirsch, H.J., “La cuestión de la
responsabilidad penal de las asociaciones de personas”, en: Anuario
de Derecho Penal, 1993, pp.
1110-1112.[]
23
Zugaldía Espinar, J.M.,
“Conveniencia político-criminal e imposibilidad dogmática
de revisar la fórmula tradicional “societas delinquere non
potest”; en: Cuadernos de Política Criminal, nº 11,
1980, pág. 73.[]
24
Hirsch, H.J.; “Strafrechtliche
Verantwortlichkeit von Unternehmen; en: ZStW, 1995, FET 2,
pág. 1113.[]
25
Algunos autores manifiestan que en el
catálogo de sanciones, faltan algunas de cierta efectividad en la lucha
contra la delincuencia económica, como son: la pérdida de
beneficios fiscales, la pena de multa, la amonestación pública o
privada, la caución de buena conducta, la aplicación de beneficios
económicos a fines sociales, la publicación de la sentencia a
costa de la empresa, la prohibición de contratar con empresas
públicas, etc.[]
26
Inexplicablemente, se han excluido los delitos
contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (arts. 305 y ss.), los
delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 311 y ss). Por lo
demás, el art. 318, dada la interpretación que debe mantenerse del
art. 31 CP, resulta absolutamente
superfluo.[]
27
Así lo ha entendido la doctrina mayoritaria
y la jurisprudencia. Vid.Zúñiga Rodríguez, Laura;
“La cuestión de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, un punto y seguido”, en: Diego Diaz-Santos, Ma. R. y
Fabián Caparrós, E.A.; “El sistema penal frente a los
retos de la nueva sociedad”, ed. Colex, Madrid, 2003, pág.
79.[]
28
Zugaldía Espinar, J.M.; “La
responsabilidad criminal de las personas jurídicas en el Derecho penal
español”, en: Quintero Olivares, G. y Morales Prats, F.
(coordinadores.), “El nuevo Derecho penal español. Estudios
penales en memoria del Profesor José Manuel Valle
Muñiz”, ed. Aranzadi, Navarra, 2001, pp. 902-904. Vid.
Fernández Sánchez, M.T.; “Responsabilidad penal de las
personas jurídicas en Derecho Penal Español”, en:
AA.VV., “El Nuevo Código Penal. Primeros problemas de
aplicación”; Dirección de Cursos Extraordinarios,
Universidad de Salamanca, 1997, pp.
138-142.[]
29
En el mismo sentido, SSTS de 13 de julio de 1993,
[RJ 1993\6070], y de 10 de noviembre de 1993, [RJ
1993\8387].[]
30
En el mismo sentido, la STC de 25 de septiembre de
1989, [RTC 1989\150].[]
31
Zúñiga Rodríguez, Laura;
“La cuestión de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, un punto y seguido”, en: Diego Diaz-Santos Ma. R. y
Fabián Caparrós, E.A.; “El sistema penal frente a los
retos de la nueva sociedad”, ed. Colex, Madrid, 2003, pág.
71.[]
32 Aunque el artículo 520 CP dice literalmente
“y”, suponemos que es un error y que la redacción correcta es
“o”, porque si el Juez o Tribunal está obligado a acordar la
disolución de la sociedad, cualquiera de las demás medidas del
artículo 129 CP, son inútiles.