DERECHO
NOTARIAL
ANTECEDENTES DEL
SISTEMA NOTARIAL EN MÉXICO
En
el México prehispánico no existían normas de
carácter civil ni tampoco había una tradición escrita muy
definida
No
había registros acerca de las propiedades de las parcelas ni de las
chinampas cuando había una nueva familia, y si era necesario se
permitía al individuo desecar y una pequeña porción del
lago para que obtuviera tierra de arado suficiente.
En
las conquistas no se permitía una repartición de la tierra
conquistada ni tampoco el establecimiento de esclavos, solo se permitía
obtener las personas suficientes para realizar los sacrificios en las fiestas
floridas e imponer tributos a la población juzgada.
Los
propios aliados , los pueblos avasallados conservaban su tierra, costumbres y
dioses.
Existía
una especie de notario llamada TLACUILO su labor mas bien era la de registrar
los hechos históricos que afectaban a los mexicas y de aquí nos
quedan algunos códices de ámate que describían la
distribución de la población en las 4 regiones en las que se
dividía Tenochtitlan.
Cuando
el inicio de la colonia la tenencia de la tierra se volvió motín
de guerra, tanto en el centro como en Veracruz y los estados, entre estos las
tierras más fértiles fueron divididas entre los
conquistadores.
El
fundamento jurídico de la repartición fue la interpelación
de Hernán cortes a su llegada a las costas de Veracruz.
Las
cedulas reales fueron los documentos por los que la corona española
reconoció o en su caso otorgo tierras a los
indígenas.
Estas
cedulas se encuentran reguladas por las leyes del TORO que eran las leyes
vigentes en España al momento de iniciarse la colonia.
Las
tierras conquistadas por los españoles fueron repartidas por
Hernán Cortes otorgándolas en mayor proporción a los que
intervenían a caballo que quienes andaban a pie, el único registro
que fue incendiado en los albores del siglo XVI se ubicaba en el antiguo
castillo de Hernán Cortés en Cuernavaca.
En
1575 se expidieron las leyes de indias que regulaban la vida civil de los
virreinatos y aunque en ellas se contemplaban el registro las disposiciones no
se cumplían.
En
el México independiente la constitución de 1824 no contemplo un
capitulo de Garantías Individuales y no se estructuro por esta causa a
una autoridad concreta que pudiera dar fe publica de los actos
civiles.
Cada
estado o territorio de la republica (provincia) asumió en tareas sus
atribuciones para regular la tenencia de los bienes.
Los
beneficiados fueron los hacendados por que ni aun la Constitución de 1857
reconoció la validez de las cedulas reales, para garantizar la tenencia
de la tierra de los pueblos.
LA FORMA EN LOS
ACTOS JURÍDICOS Y EN LOS CONTRATOS.
La
palabra acto y hecho tienen un mismo origen que es la palabra latina FACTUM y
que se refiere en su antiguo sentido a algo que acontece en determinadas
circunstancias
En
el sistema jurídico no hay diferencia, existen las diferencias de acto,
hecho, acto jurídico y hecho jurídico.
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Acto
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fenómeno realizado por el ser humano con voluntad pero sin
consecuencia jurídica.
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HECHO:
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fenómeno natural cuyo acontecer no tiene efectos.
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ACTO JURÍDICO:
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Fenómeno realizado por el hombre generándose consecuencias
jurídicas.
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HECHO JURÍDICO:
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fenómeno natural que tiene consecuencias jurídicas.
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El
objeto del sistema notarial es regular la forma que corresponde a determinados
actos jurídicos.
El
acto jurídico es un acto de voluntad. La voluntad de los individuos para
crear actos jurídicos consiste en un fenómeno interno. La forma es
la materialización física en la que se expresa ese deseo
interno.
Por
lo tanto la forma no crea a la voluntad, si no que es la manera en la que esta
queda expresada.
Nuestro
sistema jurídico reconoce tres formas de la manifestación de esa
voluntad. La formalidad en nuestro sistema puede ser TACITA, VERBAL o
ESCRITA.
La
forma se define entonces como el signo o conjunto de signos por los cuales hace
constar o se exterioriza la voluntad de quienes intervienen en la
creación de un acto jurídico o de un contrato.
En
el sistema jurídico actual son escasos los actos jurídicos un acto
jurídico del orden civil, que requieren a parte de una
manifestación escrita de toda una ceremonia para su realización
como el matrimonio, la adopción entre otros. Aunque los ejemplos de actos
jurídicos solamente aumentan en el derecho público, considerando
entre ellos el informe de gobierno, la aceptación de las cartas
credenciales de un embajador la asunción del cargo del ejecutivo por
cuenta del presidente entre otros.
Existen
actos jurídicos en los que solo se requieren que se reúnan los
elementos esenciales para que se forme el consentimiento y queden perfeccionados
quedando obligadas las partes a observar su cumplimiento.
Por
ejemplo la COMPRA-VENTA requiere para perfeccionarse únicamente que se
especifique el objeto y se determine el precio para que las partes queden
obligadas a la realización del contrato a un cuando no transmitan ni la
propiedad del dinero ni del bien.
La
compraventa es un acto consensual pues en lo general no requiere de una forma
especifica para existir y producir efectos jurídicos.
No
obstante esto, a las personas les interesa establecer reglas para seguridad en
la transacciones para procurar la certeza jurídica en las operaciones
realizadas, especialmente para lo que respecta a las operaciones en derecho
civil. En general, los contratos se tiran almenos en forma escrita, en tanto que
cuando se conviene la escritura pública es para dar seguridad publica a
los contratantes para evitar juicios y precisar con claridad cuales fueron las
obligaciones contraídas, un contrato notarial implica un estudio previo
de los derechos y obligaciones que van a contraer las partes.
El
empleo de la forma pública y de la fe, a partir de la existencia del
Derecho Notarial y sus diversas instituciones, da seguridad jurídica en
virtud de los siguientes elementos:
1) La
existencia de un protocolo.
2) La
actuación del notario
3) La
fe de conocimiento que responsabiliza al propio notario.
El
protocolo son los registros que lleva el notario y que a su vez remite al
registro
Publico los cuales dan certeza por que en caso
necesario permiten una reproducción fiel del acto formalizado, de tal
manera que logran su conservación.
La
actuación del notario da certeza por que es un profesional del derecho
que tiene la facultad de hacer correcciones u observaciones a las partes, a
sí como para establecer la licitud del objeto del acto
celebrado.
La
fe notarial por su cuenta da certeza por que presume la responsabilidad del
notario quien asegura la capacidad de las partes su identidad y la y ausencia de
vicios en el consentimiento.
LAS FORMALIDADES DE
LOS ACTOS JURÍDICOS.
Respecto
de la forma escrita se reconocen en nuestro país 2 formalidades: las
esenciales y las accidentales. Las formalidades esenciales son necesarias para
que el acto tenga existencia.
En
el ámbito civil el matrimonio es el único acto jurídico que
requiere formalidad esencial o solemnidad.
La
formalidad accidental, no es necesaria para la existencia del acto su falta
produce NULIDAD RELATIVA misma que puede ser convalidada por actos o
declaraciones que demuestran la existencia del negocio. Así existe una
clasificación de los contratos por sus formalismos:
A)
Contrato Solemnes y Formales: son los que requieren de una ceremonia palabras,
o tramites especiales para tener existencia. Los actos que la ley reconoce como
formales solo requieren de una exteriorización que da constancias de la
voluntad de generar ciertas consecuencias de derecho.
B)
Otra clasificación de los contratos es la que se refiere a la entrega del
objeto para que tenga validez dividiéndolas en reales y consensual. Los
contratos reales son los que se proporcionan con la entrega de la cosa como la
donación, el deposito, el mutuo y el comodato. Los contratos concensuales
son los que requieren exclusivamente la manifestación de la voluntad para
tener existencia. Por ejemplo el arrendatario civil la promesa, la compra-venta
entre otras.
Aparte de la clasificación anterior la ley en
ocasiones se ocupa de establecer que ciertos actos son expedidos con ciertos
formalidades, ya sea escrita privada simple o escritura
publica.
No obstante ello la inexistencia de la formalidad no
implica la inexistencia del contrato necesariamente. El Código Civil para
el Distrito Federal. Establece en su artículo 1796 las causas de
invalidez de los contratos contemplándose entre ellos la fracción
IV que el acto no sea expedido conforme a las formalidades que la ley establece.
La falta de formalidad produce la nulidad absoluta.
La nulidad relativa propicia que el acto produzca de
manera provisional sus efectos, en cuyo caso de demostrarse dicha nulidad se
ordena la retroactividad de los efectos legales derivados desde el momento de la
celebración del acto.
LA ACCION
PROFORMA.
Es una acción que otorga la ley a cualquiera
de las partes que realice un contrato, su finalidad jurídica es exigir de
manera judicial al demandado que otorga el contrato en la forma establecida por
la ley y en caso de ser omiso el juez podrá firmar el contrato en su
rebeldía convalidándose así el contrato.
Esta acción se encuentra garantizada por
él articulo 1833 y 2232 del Código Civil para el Distrito Federal.
La acción proforma protege a los particulares
y de certeza de que se va a cumplir con los actos jurídicos, o contratos
que se celebren a un cuando estos carezcan e la formalidad establecidos por la
ley.
De esta manera se refiere el principio
jurídico de la preservación del contrato, el cual consiste en la
obligación de las autoridades jurisdiccionales debe velar por el respeto
y la existencia de los contratos prefiriendo las acciones que tienden a
conservarlos.
Otro principio aplicable a la pro forma es
también que el contrato puede revocarse por mutuo consentimiento o
licencias.
EL INSTRUMENTO
NOTARIAL.
La palabra instrumento deviene del vocablo latino
INSTRUERE que significa enseñar, instruir, o educar, se refiere a todo
aquel elemento que sirve para fijar o enseñar, o especificar las
circunstancias en que ocurrió un acontecimiento.
Existen dos tipos de instrumentos, los documentos y
los monumentos. Los documentos; se refieren a todos los instrumentos que dejan
una constancia, que puede ser escrita, en registros, en obras pictóricas,
etc.. Los monumentos; hacen referencia a los instrumentos que dejan una
constancia escrita, de tal modo que los documentos y documentos son la especie,
y los instrumentos son un genero.
Los documentos se dividen a su vez en privados y
públicos, ambos dan certeza de la existencia de un acto pero el que tiene
la fe es el documento público.
El Código Civil para el Distrito Federal
dispone en él articulo 129 que son documentos públicos aquellos
cuya formación se encuentra encomendada por la ley, dentro de las
formalidades que la misma expresa y los límites de su competencia a un
funcionario público que ejerciendo sus funciones da fe publica y las
expedidas por funcionario público en el ejercicio de sus
funciones.
El artículo 129 del Código Civil para
el Distrito Federal define como documento con fe al documento emitido por la
autoridad publica y que considera como válido siempre que se emita por la
autoridad en el ejercicio de sus funciones y acepte prueba en
contrario.
Por otra parte el Artículo 327 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece
cuales son los documentos públicos. Se define como documentos privados
los documentos que no reúnen las condiciones que disponen él
articulo 327 del Código adjetivo en cita.
En él articulo 334 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal. se establece que son documentos
privados los vales, págares, letras de cuentas, cartas, y demás
escritos formales o firmados por las partes de su orden y que no estén
firmados por autoridades por escribanos o funcionarios
competentes.
EL VALOR PROBATORIO
DE LOS DOCUMENTOS.
El documento público tiene valor probatorio
pleno y se desahoga por sus propias naturaleza, sólo la
declaración de falsedad judicial es la que puede desvirtuar a un
documento público, esta declaración de falsedad solo se puede
hacer valer por vía de acción, siempre que existan elementos que
permitan que se rompa con el principio de prueba plena.
LA
LEGALIZACIÓN DE DOUMENTOS.
La legalización es la constancia o
certificación que otorga la autoridad administrativa correspondiente
respecto de la firma y sello del notario impresos en un testimonio y de que
dicho fedatario se encuentra en pleno ejercicio de su cargo.
La legalización se rige por normas que
establecen competencia en el ámbito territorial. Los actos
administrativos mediante los cuales se realiza la legalización son con
el propósito de que el acto administrativo pueda surtir efectos fuera de
la competencia territorial del fedatario público que la
expida.
En este sentido la legalización se rige por
principios de derecho internacional que establecen la certeza jurídica de
la regulación del acto.
EL PRINCIPIO LOCUS
REGIT ACTUM
(LA LEY DEL LUGAR
DEBE REGIR EL ACTO)
Este principio reconoce que los actos
jurídicos se rigen sustantivamente de acuerdo a la ley del lugar donde se
realiza; este principio se encuentra regulado por él articulo 13
fracción IV del Código Civil para el Distrito Federal.
Dicho articulo establece en su fracción IV:
la forma de los actos jurídicos se regirá de acuerdo al derecho
del lugar en que se celebra. Sin embargo los elaborados fuera del Distrito
Federal podrán sujetarse a las formas escritas en este Código
cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal.
El articulo 1593 del mismo Código, en materia
de testamentos establece que los testamentos en país extranjero
producirán efecto en el Distrito Federal. Siempre que hayan sido emitidos
de acuerdo a la ley del lugar donde se efectuaron.
LAS POSIBILIDADES DE
LEGALIZACIÓN.
En nuestro sistema jurídico existen cuatro
posibilidades de legalización que son los siguientes:
A. Documento
otorgado en el DF para que surga efecto en otro lugar de la republica
Mexicana.
B. Documento
otorgado en la Republica Mexicana para que surta efectos en el
extranjero.
C. Documento
otorgado en el extranjero para que surta efectos en la Republica
Mexicana.
D. Documento
otorgado ante el consulado Mexicano para que surta efecto en el país o en
el extranjero ( LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA)
A) Los documento otorgado en el Distrito Federal para
que surta efectos en otro lugar de la República Mexicana: En el interior
de la republica y en materia notarial se encuentra plenamente reconocido el
principio LOCUS REGIT ACTUM por lo que los documentos con fe publica que se
tienen ante la fe notarial de cualquier fedatario en nuestro país no
requiere de legalización, solo basta con que el acto se expida de
conformidad con la ley que rige en el lugar donde se expida dicho
instrumento.
En materia penal también se considera que hace
prueba plena todos los documentos públicos expedidos por fedatarios del
país.
El articulo 1246 del Código de comercio, por
su cuenta previene que los documentos notariales no requieren
legalización y hacen fe en toda la republica.
Por lo tanto en nuestro país los documentos
tirados ante la fe del notario o de persona que tenga facultades de
certificación no requiere legalización especial .
B) Documentos otorgados en la República
Mexicana para sutir efectos en el extranjero: Cuando un documento expedido con
fe en nuestro territorio tienen que hacer fe en el extranjero se requiere de
legalización. El trámite de legalización es el
siguiente:
I. Cada
estado de la República cuenta con una oficina de asuntos notariales.
Dicha oficina debe verificar que es auténtica la firma del notario o de
la autoridad estatal que emitió el documento, así como los sellos
que el mismo porte, en la mayoría de los Estados esta oficina depende de
la Secretaría General de Gobierno pero en el Distrito Federal depende de
la Dirección General de Justicia y de Asuntos Legislativos del DF. ante
ellos se realiza el trámite de legalización
II.
A su vez la Secretaría de Gobernación general de acuerdo a lo que
previene él articulo 27 fracción XIII de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal compruebe la firma de la
autoridad local que legalizó el documento.
III.
Se sigue el procedimiento de legalización ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores, que de acuerdo a la fracción X del articulo 28 de
la propia Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal tiene la obligación de verificar la autenticidad de la firma de
la Secretaría de Gobernación.
IV.
Finalmente el documento es dirigido por la Secretaría de Relaciones
Exteriores del consulado que se encuentra en el país donde el documento
debe surtir sus efectos. El consulado debe verificar la autenticidad de la firma
del funcionario de la Secretaría de Relaciones Exteriores que reviso
dicho documento en nuestro país. Los cónsules tienen facultades de
registro civil y ante ellos se pueden realizar actos como la suscripción
de poderes la realización del matrimonio, entre otros, para ahorrarse la
legalización puede el interesado otorgar el poder directamente ante el
cónsul ahorrándose de cierta manera él
trámite.
LA LEGALIZACIÓN
DIPLOMÁTICA
Ocurre
cuando el notario tiene registrada su firma ante el cónsul extranjero de
tal manera que en lugar de seguir el procedimiento de legalización
podría conducirse directamente el documento notarial ante el
cónsul para que lo legalice sin embargo la Suprema Corte de Justicia de
la Nación . a dispuesto que este tipo de legalización es
inválido por que no satisface los requisitos del lugar de
origen.
EL TRATADO DE
PROTOCOLIZACION DE 1940.
Existe
un tratado de 1940 que regula la manera de protocolizar poderes denominado como
protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes en el
continente ratificado por México y publicado el 3 de diciembre de
1953.
El
segundo tratado también de carácter constitucional se
elaboró y firmó en Panamá el 30 de enero de 1975 se
denomina como Convención Iberoamericana de régimen legal de
poderes para ser usados en el extranjero.
Respecto
a los convenios, a la organización de las naciones unidas México
se adhirió a la convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961 hasta el
día 17 de enero de 1994.
El
convenio de la haya califica a la legalización como una apostilla que
certifica la firma, la calidad en que actúo, la persona que firmó
el documento y las características de sellos y tintas
usados.
C)
Documentos otorgados en el extranjero para ejercerse en la República
Mexicana. El cónsul extranjero se ocupa de finalizar la
legalización, el documento se conduce ante la autoridad respectiva en
México, se ordena la traducción por un perito autorizado y se
protocoliza ante notario dicha traducción.
D)
Documento otorgado en el extranjero ante el Consul mexicano para que tenga
efectos en el país. El articulo 28 fracción II de la Ley
orgánica de la Administración Pública Federal prevé
que la Secretaría de Relaciones Exteriores ejercerá actividades
notariales por conducto de los miembros del servicio exterior
mexicano.
El
articulo 44 de la ley del servicio exterior mexicano deposita esa facultad de la
Secretaría en el oficial consular quien tiene funciones notariales para
rehacer actos y contratos en el extranjero que se han de ejecutar en la
República Mexicana.
La
ley aplicable al contenido de dichos actos es el C.C. federal y las funciones
notariales se realizan por la ley del notariado para el DF. Los actos notariales
ante el cónsul no requieren protocolización ni
legalización.
EL
PROTOCOLO.
La
palabra protocolo proviene de las palabras griegas PROTO que significa primero y
COLAO que significa pegar.
Los
protocolos se constituyen en la actualidad por la serie de libros, registros,
archivos, y las normas que lo rigen para dar certeza de los actos registrados.
Existen dos tipos de protocolo el protocolo ordinario y el protocolo
especial.
El
protocolo ordinario se compone de varias etapas.
a. La
razón de apertura
b. La
razón de cierre.
c. La
razón de sustitución.
d. Las
notas complementarias.
Los
protocolos especiales se componen por:
a. Libros
especiales de cotejo
b. El
registro del cotejo.
c. El
protocolo del inmueble federal.
d. El
protocolo consular y en ambos casos las autoridades respectivas deben llevar sus
respectivos apéndices, índices, sellos oficina, rotulo, y
archivo.
EL PROTOCOLO
ORDINARIO.
La
definición se encuentra en él articulo 76 de la Ley del Notariado
que prescribe que el protocolo es el conjunto de libros formados por folios
numerados y sellados en los que el notario observando las formalidades de ley
asienta y autoriza las escrituras y estas que se otorgan ante su fe, con sus
respectivos apéndices, así como por los libros de registro de
cotejo con sus apéndices.
La
ley del notariado es muy estricta respecto a sus registros que el protocolo debe
de satisfacer para ser válido.
A
sí los libros de apéndice que le entregue deben reunir los
siguientes requisitos:
1. Tener
las hojas enumeradas por ambas caras.
2. La
numeración de los folios deben ser progresivos
3. Los
asientos que se hagan deberán asentar sucesivamente y de manera
cronológica.
4. El
notario los deberá coser a libros que contemplan hasta 200 hojas salvo
cuando el notario deba asentar un instrumento con el cual pueda rebasar
él numero. En este caso el notario cierra el libro asentando la
razón de que se habrá un nuevo libro y que se continué el
protocolo en el libro siguiente.
La
ley es muy especifica respecto a los folios estos deben de ser adquiridos por
el notario con bienes de su peculio sin embargo la propiedad pertenece al
gobierno. En dichos asientos se registran los originales y al particular siempre
se le entrega una copia certificada.
Para
hacer el asiento en el folio se deben utilizar procedimientos de escritura
impresión que se han firmes indelebles y legibles. El folio debe
aprovecharse al máximo posible no deben dejarse espacios en blanco y las
líneas impresas en ellas deben guardar de igual distancia unas de otras,
el notario puede reproducir también los documentos con letra legible o
bien reproducir la imágen por cualquier medio firma e indeleble
incluyendo fotografía plana y otros medios
gráficos.
LOS ELEMENTOS
MATERIALES DE LA NOTARIA.
Otros
elementos que debe tener el notario para su propia cuenta con el objeto de
realizar sus funciones son los sellos la notaria que comprende el lugar donde se
resguardan los protocolos él rotulo y el archivo.
El
sello tiene por objeto autorizar los documentos que protocolicen el notariado en
el ejercicio de sus funciones debe constar en todas las leyes del protocolo y
aun lado de la firma del notario en que asiente su fe. El sello se imprime en el
ángulo superior izquierdo de cada adverso de las hojas de los libros de
cotejo.
Se
debe imprimir en cada hoja del documento protocolizado en caso de perdida el
notario deberá ser una denuncia ante el Ministerio Público y ante
el Colegio de Notarios, a sí como el Archivo General de Notarios o al
Registro de Notarios.
La
notaria no tiene una definición jurídica, la ley regula de manera
confusa a este termino por el cual se entiende en algunas ocasiones la oficina
del notario y en otras ocasiones entendiéndose por tal los elementos del
protocolo.
La
oficina de un notario no es un bien de dominio público del Estado, es el
lugar en el que se domicilia el protocolo notaria debe de encontrase registrado
en el objeto de que el registro federal de notarios pueda efectuar en el mismo
visitas de inspección para controlar las funciones del
notario.
El
rotulo de acuerdo al articulo 41 de la ley del notariado debe colocarse en el
exterior de la oficina debe contenerle numero de la notaria el nombre y los
apellidos del notario y señalar el horario de trabajo. El archivo tiene
por objeto conservar todos los documentos protocolos y
apéndices.
DOCUMENTO NOTARIAL Y SU
NATURALEZA JURÍDICA.
El
documento notarial es el instrumento que contiene la fe del notario tiene el
carácter de documental público y como tal surte prueba plena salvo
que sea declarado nulo. Existen tres tipos especiales del documento notarial
estos son:
1. la
escritura publica
2. El
acta notarial.
3. Los
actos que tiene por objeto modificar la escritura o el acto
notarial.
Por
escritura publica se entiende el documento público en el protocolo y en
el que se hace constar que en el documento original lleva la firma y sellos del
notario. El articulo 100 de la ley del notariado establece cuales son los
instrumentos públicos los instrumentos notariales se componen por los
originales respecto de los cuales el notario da fe y asienta en folios. Dicho
original debe encontrarse autorizado por sello y firma.
El
otro documento que se agrega a las escrituras notariales es la denominada
síntesis, la síntesis debe contener él numero de libro,
folio, anexos, numero de hojas que integran la escritura misma que deberá
encontrase sellada y firmada por el notario. La síntesis se asienta a la
final de la escrita o en el adverso de la última hoja.
El
acta notarial se define como el documento público original que se expide
a petición de parte interesada la finalidad del acta es que en ella
asiente el notario los actos que a petición de parte deba procesar. El
asiento de esas actas debe de hacerse directamente sobre el protocolo
circunstanciando el caso y la situación en la que se tomen los actos o
hechos ni en los actos ni en las escrituras deben existir abreviaturas salvo se
trate de una trascripción en cuya situación deberá hacerlo
saber el notario.
La
firma de la escritura debe obrar en el documento como la muestra de la
constancia del consentimiento de la parte. Las modificaciones a las escrituras
y actas pueden ser sujetas y modificaciones rectificaciones rescisiones
revocaciones variaciones y testado.
La
distinción entre escritura y acta la ley no establece una diferencia
entre ambos documentos en la práctica la diferencia consiste en que
constituye instrumentos públicos mientras que las actas no lo
son.
Por
ejemplo un contrato de compra-venta elevado a la calidad de escritura publica
causa efectos sobre terceros y se inscriben en el registro público de la
propiedad y el comercio en cambio, el acta no causa efectos contra terceros ni
se inscriben en registros solo da fe de los elementos formales y escenciales que
se reunieran al momento de celebrarse el acto.
LA DIFERENCIA ENTRE EL
TESTIMONIO NOTARIAL LA COPIA CERTIFICADA, LA COPIA SIMPLE LA
CERTIFICACIÓN Y LAS MINUTAS.
El testimonio de se encuentra regulado por él
articulo 143 de la ley del notariado. El testimonio es el documento que se
entrega al particular en el que se transcribe integra una escritura o un acta
como constancia del registro que obra en la notaria, en el testimonio
también se transcriben los documentos que obran en el apéndice y
que sirvieron de base para conformar la escritura o el acta. No se transcriben
el testimonio aquellos documentos que ya se hayan trascrito en su propio texto,
pues el propio testimonio da fe de la existencia de los mismos. Ejemplo alguna
patente o marca.
El notario esta facultado para expedir un testimonio
parcial emitiendo algunos datos siempre que a su parecer no se cause con ello un
perjuicio en contra de algunas partes.
Pueden expedirse tantos testimonios como requiera el
particular, pero el original de los libros solo pueden mostrarse al sujeto que
tenga un interés jurídico.
El testimonio tiene características de forma.
Las hojas deben ser del mismo tamaño que las de los libros. De la misma
calidad de papel con las mismas características
físicas.
El testimonio debe encontrarse autorizado por la
firma del notario y con el sello de la notaria en el margen derecho., El notario
debe rubricar el documento, las hojas deben ir enumeradas y en la parte superior
del anverso el notario deberá imprimir el sello.
La mayor parte de las leyes del notariado en el
país se han modificado en el sentido de permitir que los notario sin
necesidad de contar con autorización judicial puedan expedir copias
certificadas y reposiciones del testimonio.
El testimonio es una documental publica y como tal en
el juicio tiene un valor probatorio salvo que se impugne el original. Los
efectos procesales se consideran como prueba plena.
Algunos testimonios pueden tener efecto ejecutivo
pero solo será ejecutivo el primero que se expida no a sí las
reposiciones.
Solo mediante declaración judicial puede ser
una reposición ser endosada con el carácter del titulo ejecutivo,
pero para emitir la copia certificada el juez deberá dar vista o
citación a la otra parte del juicio para que argumente lo que a su
derecho convenga.
LA COPIA
CERTIFICADA
El notario tiene facultades para expedir todas las
copias certificadas que le sean requeridas por los
particulares.
Dichas copias certificadas tienen el mismo valor que
un testimonio pero la diferencia entre una y otra es que el testimonio es un
documento autorizado definitivo por el notario.
Quiere decir que el testimonio es la copia fidedigna
de un acta o escritura autorizada definitiva mientras que la copia certificada
solo hace constar la existencia de documentales jurídicas que no han sido
autorizadas de forma definitiva.
La copia certificada no es inscribible ni como acta
ni como documento protocolario. El notario solo puede expedir copia de
conformidad a lo que expone el texto del articulo 154 de la ley del
notariado.
LAS COPIAS
SIMPLES.
El notario puede expedir copias simples sean
impresas, fotografías o fotostáticas, esas copias solo sirven para
la información del interesado y como presunción de la
celebración del acto, carecen de valor probatorio pleno y la ley vigente
no las prevé.
LA
CERTIFICACIÓN.
Están definidas por él articulo 155 de
la ley del notariado y de definen como la relación que hace el notario de
un acto o un hecho que obre en el protocolo así como en la
afirmación de que esa trascripción o reproducción coincide
fielmente con el original.
El notario puede certificar en idioma extranjero
siempre y cuando sean traducidos al español por un perito oficial. La
traducción y el original se agregan al apéndice y se hace una
trascripción en el protocolo certificándose la copia cuando
proceda.
LAS
MINUTAS.
Eran los borradores de las escrituras que
debían ser resguardadas por el notario y se inutilizaba una vez firmada
el acta notarial.
La existencia de la minuta obligaba a los interesados
a otorgar la escritura publica o en su caso a indemnizar por daños y
perjuicios a la otra parte cuando así procediera. La mayoría de
los estados han derogado de su legislación la regulación de las
minutas.
LA NULIDAD DE LAS
ACTUACIONES NOTARIALES.
La nulidad total esta regulada por él articulo
162 de la ley del notariado que establece que es nulo total el instrumento
levantado en los siguientes casos.
1.- Si el notario no se encuentra en pleno ejercicio
de sus funciones. En este caso el notario puede tener una licencia, una
sanción o una remoción que lo obligue a suspender sus actividades
temporal o definitiva en cuyo caso no puede autorizar ningún
instrumento.
2.- Si el fedatario no esta permitido a realizar el
acto o intervenir en el mismo. En este caso el notario puede pretender realizar
actos que por ley no le corresponden a el si no a otros fedatarios o
autoridades, en cuyo caso el acta será nula en los actos que no le
correspondan por ley realizar y será válida respecto de aquellos
que si se encuentren en sus funciones.
3.- Hay nulidad total cuando el notario actúa
parcial, toda vez que al intervenir tenga interés por él, por su
cónyuge, sus parientes, el suplente de la notaria, los asociados de la
notaria o los parientes de ambos.
4.- El documento tiene nulidad total si fuera firmado
por las partes o autorizado por el notario fuera del Distrito federal (
principio de no extraterritorialidad de la norma es decir el acto derogue por la
norma del lugar en que se efectúa).
El notario solo tiene fe publica en la entidad
federativa en donde fue nombrado, son anulables los documentos otorgados fuera
de su jurisdicción.
En este mismo sentido el notario debe tener patente
del estado en el que esta firmando, pues de lo contrario no tiene facultades
para dar fe.
La oficina del notario debe establecerse a
demás en estado en que brinden su fe.
5.- Son anulables totalmente los instrumentos
redactados en idioma distinto al español.
6.- Si no esta firmado por las personas interesadas o
no cuenten al menos con la huella digital como signos de
otorgamiento.
El notario cuenta con 30 días a partir de que
no fue firmada el acta para que se subsane la falla.
En su defecto deberá anotar la leyenda de
“ NO PASO ” entendiéndose como no asentada el acta en el
protocolo.
7.- La nulidad en el instrumento es total cuando el
notario no se aseguro de la identidad de los otorgantes pues esto se presta a la
suplantación de personas.
Si el instrumento solo fuera otorgado por el
otorgante el mismo será válido aunque no exista la
identificación de las partes.
LA NULIDAD PARCIAL
DE LA ESCRITURA.
Se produce esta nulidad cuando existan adiciones
entre renglonaduras y palabras testadas que no se salven a final del
documento.
Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas
o acentos de registro se tendrán por no hechas.
La falta de forma de la escritura puede convalidarse
otorgando la misma con los formalismos establecidos por la ley del
notariado.
El articulo 120 de la ley del notariado dispone que
cuando se requiera resistir o modificar un acto contenido en una escritura se
deberá extender una nueva escritura y se realizará una
anotación que poseerá.
Existe información parcial de una escritura
cuando se hacen constar varios actos jurídicos en una sola y a una de
ellas se le agrega la nota complementaria de no paso. Por lo que la escritura
queda ineficaz solo por lo que corresponde únicamente al acto testado no
paso.
LA NULIDAD DE LOS
TESTIMONIOS
En él articulo 163 de la ley del notariado, se
establece cuando un testimonio puede ser nulificado en los siguientes
casos.
1.- Cuando el original correspondiente no lo
sea.
2.- Cuando el notario no se encuentre en el ejercicio
de sus funciones al expedir la reproducción o cuando la expida fuera del
DF.
3.- Cuando la reproducción no tenga sello y
firma del notario.
Los testimonios no pueden modificarse, testarse ni
entrerrenglonarse, aunque se adviertan en el errores de copia o de
trascripción del instrumento notarial asentado en el protocolo. En ese
caso se deberá otorgar otro instrumento, pero la segunda
expedición deberá constar del testimonio con errores y en el cual
el notario para constar las enmiendas o rectificaciones que
procedan.
EL
NOTARIO
El articulo 42 de la Ley Notarial lo define como el
profesional del derecho investido de fe jurídica por el estado y que
tiene a su cargo recibir interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad y
certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante
consignación de los mismos en instrumentos jurídicos de su
autoría.
El notario conserva los instrumentos en el protocolo
los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la
administración de justicia como consejero arbitro o asesor internacional
la autoridad del notario consiste en escuchar interpretar y aconsejar a las
partes preparar redactar certificar y producir el instrumento.
Al iniciar su actividad el notario esta obligado a
otorgar audiencias en las que debe primero plantear los interesados y sus
posibles soluciones.
La interpretación se da cuando el notario
interpreta los deseos de los particulares y buscar la manera de satisfacerlos en
el ámbito jurídico. Como consejero le corresponde adecuar los
intereses del los partes del sistema jurídico con el objeto de que el
negocio se encuentre apegado a derecho.
El notario no obstante puede encontrar una
solución típica o atípica para resolver el conflicto que le
planteen las partes. Una vez que se tiene la solución el notario prepara
lo necesario para protocolizar la escritura jurídica o el acta notarial
antes de protocolizar la escritura de un bien inmueble por ejemplo debe obtener
el registro jurídico de la propiedad y el comercio el certificado de
libertad de gravámenes contar con él titulo de bancario para
retener los impuestos en caso de extranjeros debe proveerse del permiso de la
Secretaría de Relaciones Exteriores para que el adquiriente pueda
adquirir inmuebles reunidos los requisitos se procede a la redacción del
documento y a la certificación. Con la certificación el notario da
fe jurídica.
La fe hace referencia a diversos hechos da fe de la
existencia de los documentos relacionados en la escritura y en los legajos, da
fe del conocimiento del notario, da fe de la lectura y explicación del
instrumento, de fe de la capacidad de los otorgantes, da fe de la existencia de
la voluntad.
Una vez certificada la escritura el notario procede a
autorizarla la autorización convierte al documento en auténtico y
permite que el mismo sirva como prueba plena la última función del
notario es la de conservar y reproducir los documentos notariales que se expidan
bajo su fe al notario le corresponde realizar también de inscribir
derechos reales o de posesión respecto a bienes inmuebles aunque dichas
inscripciones solo tienen efectos declarativos porque dichos actos se
perfeccionan cuando se reúnen los elementos y la forma establecida por la
ley.
Los notarios son funcionarios jurídicos de
acuerdo al articulo 1 de ley notarial aunque en Francia se considera que son
oficiales de estado él articulo 165 de la ley notarial contempla el tipo
penal del delito de declaración en falsedad ante notario dicho articulo a
su vez hace referencia al tipo penal contenido en él articulo 297 C. P.
El articulo 165 establece que se aplicará la
pena prevista por él articulo 247 de Código Penal al que
interrogado por notario de Distrito Federal. Por el Colegio en cumplimiento de
las atribuciones que establece la ley o por el archivo falte la verdad si hay
declaraciones falsas ante el notario de Distrito Federal. Que este haga constar
en un instrumento y el 247 establece que se impondrá de dos meses a dos
años de prisión y multa de 10 mil pesos al que interrogado por una
autoridad jurídica distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones
o con motivo de ellas falte a la verdad.