TEORÍA DEL REFERÉNDUM Y MODELOS DE
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
Emilio Velazco
Gamboa
- Precisiones sobre referéndum
- Referéndum y plebiscito
- Referéndum
- Plebiscito
- Datos históricos del referéndum
- Diferencias entre plebiscito y
referéndum
- Tipos de referéndum
- El caso España
- El referéndum en Espala
- Fundamentos jurídicos del
referéndum
- La autoridad electoral
- Operación de la maquinaria
referendaria
- El caso Francia
- Fundamentos constitucionales
- El Consejo Constitucional
- Los procesos democráticos
- Referencias
bibliográficas
Sabemos que si la democracia no es una
panacea,
sí es el régimen de
gobierno que garantiza mejor
los derechos de los ciudadanos en un
clima de libertad
y que permite que las diversas ideas se
presenten
sin riesgo de romper el todo
social.
SAMUEL AGUILAR
SOLÍS
1. Precisiones sobre
referéndum
Antes de empezar este análisis, se hace prudente
recordar que en un Estado democrático de derecho hay muchos mecanismos de
participación ciudadana y que estos le sirven al Estado para canalizar
las inquietudes de su sociedad y escuchar e interpretar sus reclamos y
opiniones. Ello, a su vez, dará sustento a los procesos decisionales y
legitimidad al gobierno.
El
referéndum y el plebiscito son dos de estos mecanismos, y se les puede
definir como aquellas actividades legales emprendidas por ciudadanos que
están directamente encaminadas a influir en la selección de los
gobernantes y/o en las acciones tomadas por ellos (Verba, 1978 p.
46).
Recuérdese
que estos y los demás mecanismos de participación ciudadana
expresan una democracia semidirecta en la medida en que funcionan como
correctivos de las decisiones tomadas por la autoridad durante el ejercicio de
la función gubernativa. Como tales, y con base en la esencia de
participación, se consideran también mecanismos de democracia
participativa y no sólo semidirecta.
1.1 Referéndum y
plebiscito
1.1.1 Referéndum
En general, existen confusiones en el uso y
distinción de los conceptos plebiscito y referéndum, pero al final
de esta sección será posible establecer diferencias en cuanto a su
origen, vigencia y aplicaciones.
Definiciones
sobre referéndum se encontraron muchas y muy variadas, todas ellas dadas
por personajes prominentes de la comunidad académica, los partidos
políticos y el sector público tanto nacionales como
internacionales. Pero como se desea aportar datos concretos a través del
presente estudio, no se presentan todas estas definiciones, sino que se
analizaron previamente para elaborar una definición propia de
Referéndum, y que es la siguiente:
Referéndum
es una institución democrática a través de la cual el
cuerpo electoral de un país o nación expresa su voluntad respecto
a un asunto o decisión que sus representantes constitucionales o legales
someten a su consulta.
De
aquí se concluye que esta institución funciona de manera
óptima en los sistemas democráticos que tienen régimen de
gobierno representativo con modalidades de democracia semidirecta, aunque
también ha sido utilizado por gobiernos dictatoriales y absolutistas para
legitimarse.
Además,
el cuerpo electoral expresa su voluntad mediante el voto universal directo por
vía consultiva o deliberativa, pudiendo opinar sobre las decisiones que
sus gobernantes van a tomar, las leyes que van a aprobar o los actos
administrativos que van a realizar, o bien, ratificándolos,
aceptándolos o rechazándolos, completándose con ello los
procedimientos administrativos o legislativos.
1.1.2 Plebiscito
El plebiscito tiene su origen en la antigua Roma y
constituye, de hecho, el antecesor del referéndum, según afirman
diversos autores, entre ellos Ignacio Burgoa Orihuela y Gladio Gemma (1991 p.
1183), quien dice que en la antigua Roma este término designaba una
deliberación del pueblo, con más exactitud, de la plebe, convocada
por el tribuno.
Por
su parte, el Maestro Burgoa (1992 p. 377) dice que, históricamente, el
plebiscito era toda resolución adoptada y votada por la clase plebeya
durante la República romana, previa proposición que en las
asambleas por tribus formulaban sus tribunos. Dichas resoluciones podían
tener, incluso, el carácter de leyes. También se le llamaba
‘concilium plebium’.
Como
se ve, los plebiscitos originalmente fueron actos resolutivos de la plebs para
la preservación y mejoramiento de sus mismos intereses colectivos frente
a la clase patricia y a los órganos del Estado Romano (Burgoa Orihuela,
1992 p. 378).
1.2 Datos históricos del
referéndum
El término ‘referéndum’
proviene del siglo XVI y contiene una reminiscencia de los comienzos
estrictamente federales del gobierno de dos de los cantones actuales de la
Confederación Suiza: el Graubunden y el Valais, que en esa época
no formaban parte de la Confederación, sino que eran meramente distritos
aliados (Omeba, 1987 p. 191).
Estos
distritos a los que se hace referencia, en su interior constituían
federaciones de municipios muy poco unidas. Los delegados que enviaban los
municipios a la asamblea federal del distrito debían dar cuenta de toda
cuestión importante a sus electores, y reclamar instrucciones acerca del
sentido en que debían votar (Omeba, 1987 p. 191).
Posteriormente,
el concepto de referéndum fue modificado por los ideólogos de la
Revolución Francesa, quienes crearon su propia versión de esta
institución democrática, la cual consistió en que el pueblo
debía votar para aceptar o rechazar toda Constitución que se
quisiera promulgar. Así fue como la Convención de la Asamblea
Nacional Francesa aprobó la Constitución de 1793. Desde entonces
se ha aplicado el referéndum en Francia varias veces.
También
en Suiza se adoptó este modelo, inaugurándose con la
aprobación de la Constitución Suiza del 20 de mayo de 1802 a
través del voto de todos los ciudadanos mayores de veinte años. No
obstante, el referéndum llegó antes a la Unión Americana,
cuando en 1778 fueron aprobadas por el voto popular las constituciones de los
estados de Massachussetts, New Hampshire, Connecticut y Rhode Island,
adelantándose inclusive a los franceses.
Desde
entonces, el referéndum se extendió a numerosos países de
América, Europa y Oceanía, y entre los que se considera que ha
tenido mayor trascendencia y buenos resultados en su uso y aplicación se
cuenta a los Estados Unidos de América, Canadá, Italia, Francia,
Dinamarca, Irlanda, Suiza, España, Australia y Nueva
Zelanda.
1.3 Diferencias entre plebiscito y
referéndum
Se puede ubicar las siguientes diferencias entre
plebiscito y referéndum en cuanto a su origen y aplicación
histórica.
Para ilustrar tales diferencias se presenta el siguiente
cuadro sinóptico:
|
CUADRO 1. Diferencias entre Plebiscito
y Referéndum
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|
PLEBISCITO
|
REFERÉNDUM
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|
Diferencias en cuanto a
origen
|
Se origina en Roma para que las plebs adoptaran y
votaran resoluciones que les permitieran preservar y mejorar sus intereses ante
la clase patricia y el Estado romano.
|
Se origina en Suiza en el siglo XVI para que el pueblo
diera indicaciones a sus representantes sobre el sentido en que debían
gobernar.
|
|
Diferencias en cuanto a
aplicación histórica
|
El plebiscito, independientemente de que emanara de una
sola clase social, era de carácter creativo, pues creaba leyes y
formulaba decisiones y resoluciones.
|
El referéndum, originalmente también era
creativo, pero con su evolución en EU y Francia, adquirió
carácter confirmativo o repelente, pues sólo ratifica, aprueba o
rechaza leyes o decisiones, pero no las crea.
|
|
Elaboración: Emilio Velazco
Gamboa,
Universidad del Desarrollo del Estado de
Puebla
|
1.4 Tipos de
referéndum
La siguiente clasificación ha sido tomada del
estudio que Gladio Gemma (1991 p. 1347) realizó en el Diccionario de
Política de Norberto Bobbio:
|
CUADRO 2. Clasificación del
referéndum por su eficacia normativa.
|
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Constituyente
|
Si se refiere a la aprobación de una
Constitución.
|
|
Constitucional
|
Si se atiende a la revisión de una
Constitución.
|
|
Legislativo
|
Si concierne a la revisión de
leyes.
|
|
Administrativo
|
Si concierne a la revisión de actos
administrativos.
|
|
Fuente: Gemma, Gladio (1991).
Referéndum. Diccionario de Política de Norberto Bobbio
(et-al) tomo 2 p. 1347. México: Siglo XXI.
|
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CUADRO 3. Clasificación del referéndum por
su eficacia territorial
|
|
Nacional
|
Si se aplica a la totalidad del cuerpo
electoral.
|
|
Local
|
Si se aplica sólo a una parte del cuerpo
electoral en regiones, estados, provincias o municipios del
país.
|
|
Fuente: Gemma, Gladio (1991).
Referéndum. Diccionario de Política de Norberto Bobbio
(et-al) tomo 2 p. 1347. México: Siglo XXI.
|
|
CUADRO 4. Clasificación del
referéndum por la mayor
o menor necesidad de la
intervención popular.
|
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Facultativo
|
Si dicha intervención puede faltar sin que ello
tenga consecuencias sobre el acto.
|
|
Obligatorio
|
Si la pronunciación del pueblo es necesaria para
la validez del acto.
|
|
Fuente: Gemma, Gladio (1991).
Referéndum. Diccionario de Política de Norberto Bobbio
(et-al) tomo 2 p. 1347. México: Siglo XXI.
|
2. El caso
España
El periodista mexicano Roberto Blanco Moheno (1969 p.
23) decía que ha habido en España dos repúblicas y que las
dos nacieron sin necesidad de la ‘partera de historia’ como le llama
Marx a la violencia. A su vez, la Monarquía Parlamentaria que actualmente
rige a España tampoco necesitó los servicios de esta partera, pues
nació tras la muerte natural del dictador Francisco
Franco.
Así,
España entró a un proceso de cambio pacífico y consensuado,
sin antecedentes en la historia moderna del país, jugando en ello un
papel trascendente el referéndum, pues por la vía de su
aplicación se aprobó una ley para la reforma política, se
legalizaron los partidos políticos, se convocó a elecciones, se
aprobó una nueva constitución, etc. (Woldenberg, 1997 p.
7).
2.1 El referéndum en
España
El primer antecedente histórico que se
encontró del referéndum en España, se remonta al
año de 1931, cuando el artículo 66 de su Constitución
establecía lo siguiente: el pueblo podrá atraer a su
decisión mediante referéndum las leyes votadas por las Cortes;
bastará para ello que lo solicite el 15% del cuerpo electoral (Omeba,
1987 p. 192).
No
obstante, por medio de este procedimiento se vetaba la aprobación o el
rechazo popular de la Constitución, sus leyes complementarias, convenios
internacionales, Estatutos regionales y leyes tributarias. Por tanto, puede
decirse que dicha figura política tenía un carácter
más bien de ornato, aunque Francisco Franco la utilizó dos veces
entre 1940 y 1969 para legitimarse, cosa que, por supuesto, no logró
(Morel, 1995 p. 25).
El
primer intento lo llevó a efecto el dictador el 6 de julio de 1947 para
aprobar, vía referéndum, la Ley de Sucesión del Estado.
Hubo un 90% de participación ciudadana, pero no fue un proceso muy libre
que digamos. El Señor Bilbao, Presidente de las Cortes, dijo que la gente
votaba por el sí, es decir, la paz de Franco, o por el no, que
podía significar “la barbarie roja”, aunque no aclaró
en qué consistía ésta (Plaza & Janés, 1988 p.
708).
El
segundo intento fue el 14 de diciembre de 1966, al celebrarse el
referéndum nacional para aprobar la nueva Ley Orgánica del Estado,
en la que participó más del 80% de la población. Por esta
ley, se separaba al cargo de Jefe de Estado (que equivalía al del rey)
del cargo de Presidente del Gobierno. Si bien, el Jefe de Estado se limitaba de
muchas facultades, se otorgaba otros omnipoderes (Plaza & Janés, 1988
p. 983).
Desde
la llegada de S.M. el Rey Juan Carlos I al trono de España, se han
celebrado tres referéndums nacionales y cuatro regionales. Véase
esta tabla:
|
CUADRO 5. Los referéndums en la
democracia española contemporánea.
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|
Referéndums nacionales
|
Referéndums regionales
|
|
Reforma Política: 15 de diciembre
de 1976.
|
Estatuto de Autonomía del
País Vasco: 25 de octubre de 1979.
|
|
Constitución: 6 de diciembre de
1978.
|
Estatuto de Autonomía de
Cataluña: 25 de octubre de 1979.
|
|
Permanencia en la Alianza
Atlántica: 12 de marzo de 1986.
|
Estatuto de Autonomía de
Andalucía: 21 de octubre de 1981 (*).
|
|
Estatuto de Autonomía de Galicia:
21 de diciembre de 1980.
|
|
(*) El primer referéndum
autonómico en Andalucía celebrado el 28-8-80 no prosperó
por no alcanzar la mayoría requerida por el art. 151 en una provincia
(Almería), por lo que hubo necesidad de celebrar un segundo
referéndum el 21-10-81.
|
|
Fuente: Constitución,
forma del Estado y partidos políticos p. 14 (1994). Madrid,
España: Ministerio de Asuntos Exteriores.
|
Para
efecto del presente estudio, habrán de revisarse los referéndums
nacionales únicamente. En el referéndum celebrado el 15 de
diciembre de 1976 un 23% del censo se abstuvo, un 73% votó 'sí' y
sólo un 2% votó 'no'. La Ley para la Reforma Política
entró en vigor (Colomer, 1998 p. 93).
El
Doctor Francisco Colom González (1997 p. 60) dice que el
referéndum sobre la Constitución de 1978 obtuvo el 87% de votos
afirmativos. Resta decir que, también por la vía del
referéndum se decidió el ingreso a la OTAN por parte de
España en marzo de 1986 (Rodríguez Saldaña, 1998 p. 64).
Puede decirse, desde esta perspectiva, que el referéndum en España
no ha sido el principal factor de la democratización de dicho
país. Sin embargo, es un elemento que ha contribuido a forjar a
España como una nación libre, progresista, con una amplia
vocación democrática, y con un elevado grado de desarrollo
político y económico.
Para
el Doctor Eugenio Burriel de Orueta (1996 p. 54), Secretario de Estado para la
Administración Pública en el gabinete del Presidente Aznar,
España es hoy para todos sus ciudadanos, sin distinción de clase
social, procedencia territorial o condición ideológica, una
nación más libre, más próspera y también
más justa.
2.2 Fundamentos jurídicos
del referéndum
España, según su art. 1º
constitucional, es un Estado social y democrático de Derecho que tiene
como valores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político. La soberanía nacional reside en el pueblo
español, del que emanan los poderes del Estado, y su forma de gobierno es
la Monarquía Parlamentaria. Por tanto, la española es una
soberanía popular.
El
poder público se deposita en el Rey de España, quien es el Jefe de
Estado (art. 56 const. párrafo 1) y en el Parlamento Español, que
se denomina Cortes Generales y representa al pueblo, y se forma por el Congreso
de los Diputados y los Senadores (art. 66 const. párr. 1). Entre las
múltiples facultades que posee el rey, le corresponde “convocar a
referéndum en los casos previstos en la Constitución” (art.
62 const. inciso C). Así, “el referéndum será
convocado por el rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno,
previamente autorizada por el Congreso de los Diputados” (art. 92 const.
párr. 2).
Existe,
por disposición del art. 92 const. párr. 3 una ley que
regulará las condiciones y procedimientos de celebración del
referéndum. Esta ley fue promulgada el 18 de enero de 1980 y recibe el
nombre de Ley Orgánica sobre Regulación de las Distintas
Modalidades del Referéndum (LORDMOR). La Constitución y la LORDMOR
prevén cuatro modalidades de referéndum, los cuales
son:
- Referéndum consultivo;
- Referéndum constitucional;
- Referéndum de iniciativa autonómica,
y
- Referéndum de un Estatuto de
Autonomía.
Para efecto de este trabajo se explican sólo las
dos primeras modalidades.
|
CUADRO 6. Modalidades del
referéndum nacional en la
democracia española
contemporánea.
|
Modalidad
|
Mecánica
para
convocatoria
|
Condiciones
|
|
Referéndum
consultivo
|
Requiere autorización previa del Congreso de los
Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno.
Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya
de formularse la convocatoria (art. 6 LORDMOR).
|
Se someterán a consulta popular las decisiones
políticas de especial trascendencia (art. 92 const. Párrafo
1).
|
|
Referéndum
constitucional
|
Las Cortes Generales deberán comunicar al
Presidente del Gobierno el proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto
de la ratificación popular. Hecho ésto, se procederá a
convocar en el plazo de 30 días y a celebrar en los 60 días
siguientes.
|
Se somete al veredicto popular la revisión total
de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar,
al Capítulo II Secc. I del Título I, o al Título II.
Después de aprobarse la reforma por dos tercios de cada Cámara,
serán disueltas las Cortes. Las nuevas Cortes ratificarán la
decisión y estudiarán el nuevo texto constitucional. Se
someterá a referéndum si es aprobado por dos tercios de ambas
cámaras (art. 168 const.).
|
|
Fuente: Constitución
Española de 1978 y
Ley Orgánica sobre
Regulación de las Distintas Modalidades de
Referéndum.
|
2.3 La autoridad
electoral
La celebración de los referéndums corre a
cargo de la autoridad electoral española, por lo que, antes de estudiar
la mecánica referendaria, es preciso conocer el funcionamiento de la
citada autoridad.
Los
Estados Unidos Mexicanos tienen tres niveles de gobierno, asimismo
España. México tiene el nivel federal, el estatal y el municipal,
y los equivalentes de España son el nivel nacional, el provincial y el
municipal. En el caso de las provincias, que equivalen a las entidades
federativas de México, hay dos formas de provincia en la nación
ibérica:
- La Comunidad Autónoma -en total son quince- y
- Las Zonas de Ceuta y Melilla, que son dos ciudades bajo
jurisdicción española que se encuentran ubicadas en el norte de
África.
La
autoridad máxima en materia electoral en este país se denomina
Administración Electoral y tiene tres niveles de
funcionamiento:
- Nacional.
- Provincial.
- Seccional.
La
Administración Electoral tiene las características
señaladas en el cuadro 10, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General (LOREG):
|
CUADRO 7. Características
generales de la autoridad electoral española.
|
|
Nivel
|
Carácter
|
Integración
|
Funciones
|
|
Nacional:
Junta
Electoral
Central
|
Permanente (art. 9º LOREG)
|
8 Vocales Magistrados del Tribunal Supremo y 5 Vocales
Catedráticos de Derecho o Ciencias Políticas y de
Sociología (art. 9º LOREG).
|
Organización electoral, censo electoral,
coordinar su trabajo con las Juntas Electorales de Zona y de Comunidad
Autónoma, dar trámite y calificación a lo contencioso
electoral, calificar los procesos electorales (art. 19 LOREG).
|
|
Provincia:
Junta Electoral
Provincial
(de Zona
y de
Comunidad
Autónoma)
|
Se integran al tercer día de publicada la
convocatoria y concluye su mandato 100 días después del proceso
(art. 14 LOREG)
|
3 Vocales Magistrados de la Audiencia Provincial
correspondiente y 2 Vocales Catedráticos de Derecho o Cs.
Políticas y Sociología (para Comunidad Autónoma, art. 10
LOREG). 3 Vocales Jueces de Primera Instancia o Instrucción y 2 Vocales
Lics. En Derecho o Cs. Políticas o Sociología (para Zona, art. 12
LOREG).
|
Las mismas señaladas en el cuadro anterior, pero
adecuadas al nivel que le corresponde.
|
|
Mesa
Directiva
De Casilla
(a cada sección
le
corresponde
una
Casilla)
|
Se nombra a sus miembros por sorteo en los primeros 25 a
29 días de publicarse la Convocatoria y funciona sólo el
día de la jornada electoral (art. 26 y 28 LOREG).
|
Un Presidente y dos Vocales (art. 25 LOREG) con sus
respectivos suplentes (art. 26 párr. 3 LOREG) y deben contar, al menos,
con nivel bachillerato.
|
Recepción del sufragio popular, escrutinio,
cómputo, publicación de resultados e información y
resultados a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes (arts. 23, 25
y 27 LOREG).
|
|
Fuente: Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
|
2.4 Operación de la
maquinaria referendaria
Una vez conocido el procedimiento que se sigue para que
el Estado emita la convocatoria a referéndum así como las
características de la Administración Electoral española, se
hace necesario conocer el mecanismo que se sigue para celebrar
referéndums.
En
primer lugar, se debe explicar que “el procedimiento de referéndum
estará sometido al régimen electoral general en lo que sea su
aplicación” (art. 11 LORDMOR), por lo que la autoridad que
tendrá a su cargo la organización, celebración y
calificación de los referéndums es –precisamente- la
Administración Electoral a través de su Junta Electoral Central,
las Juntas Electorales Provinciales y, el día de la jornada, las Mesas
Directivas de Casilla.
Ya
se sabe que la Junta Electoral Central es permanente y no deja de funcionar en
ningún momento. Esta procede entonces a integrar a las demás
Juntas Electorales, es decir, las Provinciales, que pueden ser de Zona o de
Comunidad Autónoma. Estas se constituirán, para el
desempeño de sus funciones dentro del plazo de quince días
hábiles a la publicación del Real Decreto de Convocatoria, y una
vez constituidas, las Juntas ordenarán la publicación de su
constitución en el Boletín Oficial del Estado o en el de la
Provincia según proceda (art. 12 párrafos 1 y 3
LORDMOR).
Además,
las Juntas Provinciales distribuirán los votantes de cada
circunscripción dentro de los diez días siguientes a su
constitución (art. 13 párr. 1 LORDMOR) y designarán a las
personas que hubieren de integrar las Mesas encargadas de presidir las
votaciones (art. 13 párr. 2 LORDMOR). Después, se dará un
plazo de 10 a 20 días para que los partidos políticos hagan una
breve campaña de propaganda a efecto de influir en el veredicto del
electorado en favor o en contra del texto o decisión sometido a
referéndum. Dicha campaña concluye a las cero horas del día
anterior a la votación (art. 15 párr. 1 LORDMOR).
En el cuadro 11 se ilustra lo que acontece el día
de la jornada electoral.
CUADRO 8. Procedimiento general del
operativo referendario en España.
|
Votación, escrutinio y proclamación de
resultados
y recursos de
impugnación
|
|
El elector emite su voto en la papeleta y lo deposita en
la urna de la casilla
(art. 16 párrs. 1, 2 y 3
LORDMOR)
|
Al concluir la jornada se procede al escrutinio y
cómputo de la votación en cada casilla.
|
El escrutinio deberá establecer el Nº de
electores, de votantes, de votos en favor y en contra, votos en blanco y nulos
(art. 16 párr. 4 de la LORDMOR)
|
El escrutinio general se realiza al 5º día
hábil de la votación. Si 5 días después no hay
impugnaciones, se comunica el resultado a los Ptes. del Gobierno, del Congreso
de los Diputados y del Senado (arts. 17 y 18 LORDMOR)
|
Los recursos de impugnación podrán ser
conocidos y solucionados por las Juntas Electorales en sus 2 niveles y hasta
por la autoridad judicial. Los delitos electorales pueden ser alteración
del orden el día de la jornada, alteración y falsificación
de documentos, compra de votos, uso de violencia o intimidación para
coaccionar al elector, etc.
|
|
Fuente: Ley Orgánica sobre
Regulación de las Distintas Modalidades de
Referéndum.
|
Una
vez que se han solucionado los recursos contencioso-electorales y se ha
realizado el escrutinio general del referéndum, "la Junta Electoral
Central dispondrá la publicación en el Boletín Oficial del
Estado de los resultados finales que tendrán carácter de
resultados oficiales definitivos" (art. 18 LORDMOR). Asimismo, las Juntas
Electorales Provinciales deben publicar en el Boletín Oficial de cada
provincia los resultados finales en los municipios.
3. El caso
Francia
Ya se dijo que el referéndum se aplicó por
primera vez en Francia en 1793. Napoleón Bonaparte también
utilizó este recurso para aprobar popularmente sus constituciones de
1799, 1802 y 1804, y lo hizo para ratificar los cambios constitucionales que lo
hicieron, sucesivamente, cónsul, cónsul vitalicio y emperador
(Diccionario Jurídico Mexicano, 1993 p. 2718).
La
restauración del imperio, en 1815, pasó por las mismas
vías. Más tarde, Luis Napoleón legitimó, apelando al
veredicto popular, el golpe de Estado de diciembre de 1851, la
restauración del imperio, la anexión de Niza y la de Saboya,
así como sus reformas liberales (Prud’Homme, 1997 p. 38).
También se recurrió a este mecanismo en el año de
1870.
Dice
el Doctor Jean-François Prud’Homme (1997 p. 38) que durante la
Tercera República dejó de utilizarse el referéndum y que,
cuando fue jefe del gobierno provisional el general Charles de Gaulle, la
Constitución de la Cuarta República fue adoptada tras celebrarse
dos referéndums que pueden precisarse así: el primero, para
rechazar el primer proyecto, el 2 de junio de 1946; y el segundo, para confirmar
el segundo proyecto, el 27 de octubre de 1946, lográndose la
aprobación de dicha Norma Fundamental. Fuera de los dos casos antes
citados, este período constitucional estuvo marcado por el rechazo a la
consulta directa como procedimiento de gobierno.
La
actual Carta Magna de Francia, es decir, la Constitución de la Quinta
República, fue promulgada el 4 de octubre de 1958 tras someterse al
veredicto popular el 28 de septiembre del mismo año.
Un
mes antes, el 4 de septiembre de 1958, el general De Gaulle presentó al
pueblo francés el proyecto de lo que sería la Constitución
de la 5ª República. El lugar -la Plaza de la República- y el
día hicieron decir a André Malraux que el acto simbolizaba 'el
encuentro de la República y la Historia'. El texto de la
Constitución fue aprobado vía referéndum por
aproximadamente el 80% de los votos (López Menéndez, 1997 p.
22).
Asimismo,
dice el Doctor Prud’Homme (1997) que a través de este mecanismo se
decidieron varias resoluciones importantes para la vida de Francia. Estas son:
la Ley de Gobierno sobre la Autodeterminación de Argelia; los acuerdos de
Evián; la elección del presidente por sufragio universal; la
creación de regiones y la reforma del Senado; el ingreso de Dinamarca,
Gran Bretaña, Irlanda y Noruega a la Comunidad Económica Europea,
y los acuerdos de Maastricht. Sin embargo, en los últimos años
este instrumento de gobierno ha sido muy poco utilizado (p.
38).
Así,
se tiene que, en general, las instituciones y la vida política de Francia
se basan en la Constitución de 1958, adoptada por el pueblo
francés por referéndum. (Perfil de Francia. 1991 p.
10).
También
vía referéndum, De Gaulle puso fin a la guerra de Argelia,
manejando cautelosamente a los colonos, quienes no obstante se rebelaron en
Argel en enero de 1960 y abril de 1961 (Breve historia de Francia, 1993 p. 23).
Por la misma vía, De Gaulle dimitió y fue remplazado por su Primer
Ministro, Georges Pompidou.
El
politólogo Sergio López Meléndez (1997 p. 22) dice que el
art. 3º de la Constitución hace recaer la soberanía en el
pueblo y señala a los representantes y al referéndum como los
medios para ser ejercida.
No
obstante, en Francia, el Presidente de la República ocupa un lugar
preeminente (Las instituciones políticas en Francia, 1993 p. 4) y puede
consultar directamente al pueblo sin la intervención del Parlamento para
la adopción de medidas legislativas.
Formalmente,
la iniciativa pertenece al Primer Ministro o a las dos cámaras de la
Asamblea Legislativa. En la práctica, las consultas populares de la
Quinta República han sido propuestas por el Primer Ministro, pero
decididas por el Presidente (Prud’Homme, 1997 p. 39).
Puede
decirse que, en Francia, el referéndum ha sido un factor muy importante
en el avance y desarrollo de la democracia francesa, pues sí le ha
permitido a su pueblo ejercer la soberanía que la constitución le
deposita. Tiene una laguna: el referéndum es decidido por el Presidente
de la República y no por el pueblo, al igual que en España, en
donde es el Rey quien convoca a consulta popular y no el pueblo quien lo
solicita. Claro, al igual que en España, en Francia es una autoridad
imparcial la que controla el mecanismo de esta institución
democrática: en el primer caso es la Administración Electoral; en
el segundo, es el Consejo Constitucional, como se verá más
adelante.
La
última vez que se utilizó la consulta popular, en septiembre de
1992, fue para permitir un debate nacional entre agrupaciones que iban
más allá de las identidades partidistas: los que apoyaban la
Europa de Maastricht y los que se oponían. Es posible pensar que en el
futuro se seguirá utilizando para encontrar soluciones a los problemas de
la política exterior francesa (Prud’Homme, 1997 p.
40).
De
hecho, durante mucho tiempo existieron propuestas para extender la
aplicación de la democracia directa al ámbito de los problemas
sociales, hasta que en 1995 se aprobó una reforma a la
Constitución que amplió el uso del referéndum para decidir
sobre cuestiones económicas y sociales (Pedro Aguirre, 1999 p. 24). A
continuación se presenta la cronología del referéndum en
Francia.
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Cuadro 9. Cronología del
referéndum en Francia.
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Fecha
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Acontecimiento
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28 de septiembre de 1958
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Referéndum para la ratificación de la
Constitución de la V República Francesa.
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8 de enero de 1961
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Referéndum para la ratificación del Plan
de Autodeterminación de Argelia.
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8 de abril de 1962
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Referéndum para la ratificación de los
Acuerdos de Evián (Independencia total de Argelia).
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27 de abril de 1969
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Referéndum para la ratificación de la
regionalización y la Reforma al Senado.
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23 de abril de 1972
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Referéndum para la ratificación de los
tratados de ampliación de la Comunidad Económica Europea
(CEE).
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6 de noviembre de 1988
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Referéndum para la ratificación del
Estatuto de Autonomía de la Nueva Caledonia.
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20 de septiembre de 1992
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Referéndum para la ratificación del
Tratado de Maastritch.
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Fuente: Aguirre, Pedro (1999).
Sistemas políticos y electorales contemporáneos: Francia
pp. 57-59. Colección “Sistemas políticos y electorales
contemporáneos” N° 4. México: Instituto Federal
Electoral.
|
3.1 Fundamentos
constitucionales
La Constitución de la 5ª República
Francesa establece en su art. 2º que "Francia es una República
indivisible, laica, democrática y social". Asimismo, en su art. 3º
señala que "la soberanía nacional pertenece al pueblo que la
ejerce a través de sus representantes y por vía de
referéndum".
El
art. 11 constitucional dispone que el Presidente de la República "puede
someter a referéndum cualquier proyecto de ley que se refiera a la
organización de los poderes públicos, que entrañe la
aprobación de un acuerdo de Comunidad o que tienda a autorizar la
ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la
Constitución, pudiere afectar el funcionamiento de las instituciones" y
que, "cuando el resultado del referéndum sea favorable a la
adopción del proyecto, el Presidente de la República lo
promulgará dentro del plazo señalado en el artículo
anterior", o sea, quince días que siguen a la transmisión al
Gobierno de la ley definitivamente aprobada" (art. 10 const. párr. 1).
Ahora ya se sabe que el Presidente es quien convoca, por lo que es necesario
explicar que "el Consejo Constitucional velará por la regularidad de las
operaciones de referéndum y proclamará sus resultados" (art. 60
const.).
En
el caso de las reformas a la Constitución, esta señala, primero,
que "la iniciativa de la reforma de la Constitución corresponde
concurrentemente al Presidente de la República a propuesta del Primer
Ministro, y a los Miembros del Parlamento" (art. 89 const. párr. 1).
Después, establece que "el proyecto o la propuesta de reforma
deberá ser votado por las dos asambleas en términos
idénticos" y que "la reforma será definitiva después de
aprobada por referéndum" (art. 89 const. párr.
2).
Así,
se procede a analizar brevemente la composición y funcionamiento del ya
mencionado Consejo Constitucional para entender su importancia como organismo
encargado del desarrollo y vigilancia de los procesos
referendarios.
3.2 El Consejo
Constitucional
El Consejo Constitucional creado por la
Constitución francesa de 1958 es un órgano jurisdiccional que
tiene como función esencial verificar la constitucionalidad de las leyes
(El Consejo Constitucional, 1992 p. 2).
El
art. 56 de la Constitución de la 5ª República Francesa dice
que "el Consejo Constitucional comprenderá nueve miembros, cuyo mandato
durará nueve años y no será renovable", o sea, que no
tienen derecho a reelección. Asimismo, estos consejeros se renuevan por
tercios cada tres años.
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CUADRO 10. Composición del
Consejo Constitucional.
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Miembros
nombrados
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Miembros
vitalicios
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Tres miembros, o sea, tres consejeros
nombrados por el Presidente de la República.
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Tres consejeros nombrados por el
Presidente del Senado.
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Tres consejeros nombrados por el
Presidente de la Asamblea Nacional Francesa.
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Los ex-Presidentes de la República
son miembros por pleno derecho.
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Fuente: Artículo 56 de la
Constitución de la 5° República Francesa.
|
El
Presidente del Consejo Constitucional es escogido por el Presidente de la
República de entre los miembros que han sido nombrados, o bien, de entre
los miembros por derecho (El Consejo Constitucional, 1992 p. 2). Además,
las funciones de sus miembros son incompatibles con otros cargos
públicos, por lo que no podrán ser Consejeros al Consejo
Constitucional a la vez que Diputados, Senadores, Ministros de Estado,
Magistrados de Justicia, miembros del Consejo Económico y Social, ni
líderes o miembros destacados de los partidos políticos y sus
organizaciones.
Ahora
bien, véase la estructura administrativa del Consejo Constitucional, que
cuenta con el siguiente equipo humano para encargarse de realizar el trabajo
interno (El Consejo Constitucional, 1992 p. 3):
- El Secretario General del Consejo Constitucional, quien
asegura la gestión de los servicios jurídicos y administrativos.
Con frecuencia es elegido de entre los Consejeros de Estado;
- El Tesorero;
- Los Consejeros, y
- Diez Vocales o ponentes adjuntos, escogidos de entre los
"Relatores" del Consejo de Estado y los Asesores del Tribunal de
Cuentas.
3.3 Los procesos
democráticos
El Consejo Constitucional es la institución
encargada de ejercer el control de las consultas nacionales –elecciones
presidenciales, referéndums, elecciones parlamentarias- (Panorama de
Francia, 1991 p. 8). Así, este organismo se asegura de la conformidad de
las elecciones del Presidente y del Parlamento y también se asegura de la
legitimidad de los referéndums (El Consejo Constitucional, 1991 p.
2).
El
art. 60 constitucional establece lo siguiente: "El Consejo Constitucional
velará por la regularidad de las operaciones de referéndum y
proclamará sus resultados. En el control de los referéndums, el
Consejo Constitucional tiene esencialmente tres funciones, mismas que se
muestran en el siguiente cuadro:
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CUADRO 11. Funciones del Consejo
Constitucional en el control de los referéndums.
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Función
consultiva
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Función de vigilancia
|
Función
jurisdiccional
|
|
El Consejo Constitucional debe ser avisado de todas
aquellas operaciones relacionadas con la organización y la
preparación de un referéndum. El Consejo puede presentar
observaciones sobre las listas de las organizaciones a utilizar los medios
oficiales de propaganda.
|
El Consejo Constitucional vigila el desarrollo de la
campaña electoral, las operaciones de votación y el
recuento.
|
El Consejo examina las reclamaciones sobre el desarrollo
del escrutinio. Puede declarar la anulación total o parcial de los
resultados, y finalmente, los anuncia.
|
|
Fuente: Dirección de
Comunicación Social de la Embajada de Francia en
México.
|
4. Referencias
bibliográficas
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electorales contemporáneos: Francia. Colección “Sistemas
políticos y electorales contemporáneos” N° 4.
México: Instituto Federal Electoral.
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Hechos y cifras N° 38, México: Embajada de Francia.
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magistrales” N° 5. México: Instituto Federal
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la obra La transición española: del autoritarismo a la
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Electoral.
 EMILIO
VELAZCO GAMBOA
Mexicano, 31 años de edad, es Licenciado en
Ciencias Políticas por la Universidad del Desarrollo del Estado de Puebla
(UNIDES). Tiene los Diplomados en Derecho Electoral y en Derecho Constitucional,
por la Universidad Cuauhtémoc.
Sitio web:
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