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3.2 El Consejo Constitucional


El Consejo Constitucional creado por la Constitución francesa de 1958 es un órgano jurisdiccional que tiene como función esencial verificar la constitucionalidad de las leyes (El Consejo Constitucional, 1992 p. 2).

El art. 56 de la Constitución de la 5ª República Francesa dice que "el Consejo Constitucional comprenderá nueve miembros, cuyo mandato durará nueve años y no será renovable", o sea, que no tienen derecho a reelección. Asimismo, estos consejeros se renuevan por tercios cada tres años.



CUADRO 10. Composición del Consejo Constitucional.

Miembros nombrados
Miembros vitalicios
Tres miembros, o sea, tres consejeros nombrados por el Presidente de la República.
Tres consejeros nombrados por el Presidente del Senado.
Tres consejeros nombrados por el Presidente de la Asamblea Nacional Francesa.
Los ex-Presidentes de la República son miembros por pleno derecho.
Fuente: Artículo 56 de la Constitución de la 5° República Francesa.

El Presidente del Consejo Constitucional es escogido por el Presidente de la República de entre los miembros que han sido nombrados, o bien, de entre los miembros por derecho (El Consejo Constitucional, 1992 p. 2). Además, las funciones de sus miembros son incompatibles con otros cargos públicos, por lo que no podrán ser Consejeros al Consejo Constitucional a la vez que Diputados, Senadores, Ministros de Estado, Magistrados de Justicia, miembros del Consejo Económico y Social, ni líderes o miembros destacados de los partidos políticos y sus organizaciones.

Ahora bien, véase la estructura administrativa del Consejo Constitucional, que cuenta con el siguiente equipo humano para encargarse de realizar el trabajo interno (El Consejo Constitucional, 1992 p. 3):



3.3 Los procesos democráticos

El Consejo Constitucional es la institución encargada de ejercer el control de las consultas nacionales –elecciones presidenciales, referéndums, elecciones parlamentarias- (Panorama de Francia, 1991 p. 8). Así, este organismo se asegura de la conformidad de las elecciones del Presidente y del Parlamento y también se asegura de la legitimidad de los referéndums (El Consejo Constitucional, 1991 p. 2).

El art. 60 constitucional establece lo siguiente: "El Consejo Constitucional velará por la regularidad de las operaciones de referéndum y proclamará sus resultados. En el control de los referéndums, el Consejo Constitucional tiene esencialmente tres funciones, mismas que se muestran en el siguiente cuadro:


CUADRO 11. Funciones del Consejo Constitucional en el control de los referéndums.

Función consultiva
Función de vigilancia
Función jurisdiccional
El Consejo Constitucional debe ser avisado de todas aquellas operaciones relacionadas con la organización y la preparación de un referéndum. El Consejo puede presentar observaciones sobre las listas de las organizaciones a utilizar los medios oficiales de propaganda.
El Consejo Constitucional vigila el desarrollo de la campaña electoral, las operaciones de votación y el recuento.
El Consejo examina las reclamaciones sobre el desarrollo del escrutinio. Puede declarar la anulación total o parcial de los resultados, y finalmente, los anuncia.
Fuente: Dirección de Comunicación Social de la Embajada de Francia en México.


4. Referencias bibliográficas




EMILIO VELAZCO GAMBOA

Mexicano, 31 años de edad, es Licenciado en Ciencias Políticas por la Universidad del Desarrollo del Estado de Puebla (UNIDES). Tiene los Diplomados en Derecho Electoral y en Derecho Constitucional, por la Universidad Cuauhtémoc. Actualmente es consultor académico e investigador independiente.

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