CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La violación es la imposición de la cópula sin
consentimiento, por medios violentos. Se caracteriza el delito en estudio, por
la ausencia total de consentimiento del pasivo y la utilización de fuerza
física o moral. Este concepto se refiere al tipo básico del
delito, los subtipos de violación se examinarán en su oportunidad
en el apartado correspondiente.
La cópula en la violación se entiende en su sentido
más amplio, esto es, no se limita a cópula por vía
idónea entre varón y mujer, sino abarca cualquier tipo de
cópula, sea cual fuere el vaso por el que se produzca la
introducción.
Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con independencia
de sexo, edad, conducta o cualquier otra situación personal, de manera
que la violación puede cometerse en personas del sexo masculino o
femenino, menor de edad o adulto, púber o impúber, de conducta
digna o indigna, en fin, en cualquier sujeto.
La violencia puede ser física o moral, por violencia física
se entiende la fuerza material que se aplica a una persona y la violencia moral
consiste en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave
presente o inmediato, capaz de producir intimidación. Debe existir una
relación causal entre la violencia aplicada y la cópula, para que
pueda integrarse cuerpo del delito y probable responsabilidad.
DEFINICIÓN LEGAL
Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral
realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá
prisión de ocho a catorce años.
Para efectos de este artículo, se entiende por cópula, la
introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por
vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica del delito de violación, es la
realización de la cópula con una persona, por medio de la
violencia física o moral.
CONCEPTO DE PENETRACION SEXUAL NO FÁLICA
En la reforma legislativa en materia penal, 1988-1989 se crea un tipo
delictivo, que como se había apreciado ampliamente en la práctica,
la ausencia de éste ocasionaba que conductas aberrantes y altamente
lesivas para el pasivo y para la sociedad en general quedaran
prácticamente sin sanción, ya que en el mejor de los casos tales
conductas se asimilaban a los atentados al pudor y cuya penalidad era
mínima.
La reforma al artículo 265 del Código Penal tipifica como
delito la conducta consistente en introducir por vía anal o vaginal
cualquier elemento o instrumento, distinto al órgano sexual masculino por
medio de violencia física o moral, independientemente de sexo, edad o
cualquier otra condición del pasivo.
Como se expresó anteriormente, en la práctica se conocen los
casos (lamentablemente no esporádicos) de este tipo de penetraciones que
muchas veces causan más daño físico, mental y moral que la
violación.
DEFINICIÓN LEGAL
Artículo 265 . ...Se considerará también como
violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce
años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento
o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física
o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA ESPOSA O DE LA CONCUBINA
Mediante reforma legislativa de fecha 26 de diciembre de 1997, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 del mismo mes y año,
vigente a los 30 días de su publicación, se creó y
agregó al Código Penal el artículo 265 bis que establece un
nuevo tipo de violación o tina calificativa o una modalidad de tal
ilícito, que propiamente es el afirmar o precisar que la esposa o la
concubina pueden ser sujetos pasivos del cielito de violación, lo cual
siempre ha sido obvio, evidente y claro, sin embargo una interpretación,
con la que nunca estuvimos de acuerdo; estableció que no existía
violación, si quien imponía la cópula en forma violenta era
el cónyuge o concubinario, lo cual, en nuestra opinión, era
inclusive negarle a la esposa o a la concubina su calidad de ser humano, ya que
el precepto que tipifica la violación señala como sujeto(s)
pasivos) a "persona de cualquier sexo" y obviamente una esposa o una concubina
son personas y dicha interpretación, al excluir a la esposa y a la
concubina como pasivos del delito de violación les desconoce
su
calidad de personas.
Se ha criticado la creación e inclusión de dicho precepto en
el catálogo de delitos del Código Penal, argumentando que desde el
punto de vista jurídico era innecesaria tal disposición; estamos
de acuerdo; que puede utilizarse y manipularse como instrumento de
presión y de chantaje; es posible; pero en todo caso la mencionada
interpretación hizo no necesaria, sitio indispensable la creación
del artículo que nos ocupa, en la cual intervinieron no solo el Ejecutivo
Federal y las Legisladoras Federales, también infinidad de mujeres que
han vivido y sufrido la profunda humillación de la cópula impuesta
violentamente por el compañero; cónyuge o concubinario; trecho
lamentable y frecuente como lo sabemos todos los que hemos laborado o laboramos
en los servicios públicos de procuración y administración
de justicia.
En sí el nuevo tipo, o modalidad del delito de violación no
es más que la afirmación categórica, sin lugar a dudas de
que la cónyuge o la concubina pueden ser sujetos pasivos del delito de
violación, e introduce la querella como requisito de procedibilidad, lo
cual es novedoso y llama la atención, habida cuenta de que el delito de
violación por su naturaleza es un ilícito eminentemente
perseguible por denuncia, de oficio, pero dado el contexto en el que se produjo
la reforma es plenamente explicable y razonable que se persiga por querella y
consecuentemente admita el perdón.
DEFINICIÓN LEGAL
Artículos 265 bis. Si la víctima de violación fuera la
esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo
anterior.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
CONCEPTO DE DELITO EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN
Como delito equiparado a la violación se establece la cópula
con persona incapacitada para resistir física o psíquicamente el
acto, por razones de padecimientos físicos o mentales, edad u otras
condiciones o situaciones de indefensión.
En cuanto a la cópula se entiende en un sentido lato, amplio, esto
es, que la cópula se efectúe por cualquier vía,
idónea o no, de manera que cualquier tipo de penetración de
varón en el cuerpo humano integra este elemento.
Respecto del segundo elemento significa que la persona por razones de
minoría de edad, o bien por un estado tóxico, patológico,
traumático o de cualquier índole no esté en condiciones de
conducirse en sus relaciones sexuales con una conducta voluntaria, consciente,
lúcida o madura, de manera que no existe forma de comportamiento operante
cono manifestación de voluntad válida. Se estima que dentro de
esta ausencia de voluntad puede incluirse la incapacidad para resistir la
conducta sexual.
Dentro de la reforma legislativa del 26 de diciembre de 1997, publicada en
el Diario Oficial de 30 del mismo mes y año, se agregó al
artículo 266 del Código Penal una fracción, en la cual se
equipara a la violación la penetración sexual no fálica que
tiene como sujeto pasivo a persona menor de doce años, o que carezca de
capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda
resistir la conducta delictuosa.
La citada fracción básicamente tipifica la conducta contenida
en el artículo 265, párrafo tercero del mencionado ordenamiento,
la diferencia la encontramos en cuanto a la calificación que se hace del
sujeto pasivo, que en la fracción agregada al artículo 266 es un
menor de 12 años, un incapaz o una persona que no pueda resistir la
conducta delictuosa.
DEFINICIÓN LEGAL
Artículo 266. Se equipara a la violación y se
sancionará con la misma pena:
I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce
años de edad;
II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda
resistirlo.
III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía
anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en
una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad
de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda
resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el
máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN CON PENALIDAD AGRAVADA
En este caso el posible sujeto activo se encuentra en una mejor
posibilidad de efectuar su conducta delictuosa; en la llamada violación
tumultuaria, la intervención de dos o más sujetos implica una
menor defensa del pasivo, un aptitud disminuida para repeler el ataque sexual,
con la consiguiente mayor facilidad para los activos; en el supuesto de
cercanía, relación próxima o la autoridad que el activo
ejerza sobre el pasivo pueden provocar una situación que posibilite
mayormente efectuar la violación y además tal conducta fractura
los deberes de respeto y seguridad que el posible sujeto activo debe guardar
respecto del pasivos, de ahí que se agrave la pena; en cuanto a los
supuestos de razones de cargo, empleo o de profesión, el activo puede
colocarse en una situación ventajosa que le permita con mayor
accesibilidad llevar a cabo su acción delictiva, aprovechando
ilícitamente la situación de cargo, empleo o
profesión.
DEFINICIÓN LEGAL
Artículo 266 bis. Las penas previstas para el abuso sexual y la
violación se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y
máximo, cuando:
I. E1 delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de
dos o más personas;
II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente,
éste contra aquel, el hermano contra su colateral, el tutor contra su
pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del
hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá
la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la
víctima;
III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo
público o ejerza su profesión, utilizando los medios o
circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la pena de
prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o
suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha
profesión;
IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su
custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él
depositada.
Como se puede apreciar el citado numeral prevé tres hipótesis
de agravación de la pena que son:
- Por intervención de dos o más personas;
- Por razones de parentesco, tutela, relación de padrastro a hijastro o
amasiato; y
- Por razones de cargo, empleo o profesión.
III. MARCO TEÓRICO.
En este capítulo, haremos un estudio dogmático del delito de
violación, tomando como base el artículo 265 del código
penal.
Es importante recordar que el estudio dogmático, nos sirve para
comprender la naturaleza y las características importantes de este tipo
penal; también nos ayuda a detectar posibles errores en la
aplicación del tipo.
CLASIFICACIÓN DEL DELITO
A) En Función de su Gravedad
La violación, es considerada como un delito, dentro de la
clasificación bipartita, debido a que su sanción va a estar a
cargo de la autoridad judicial no en una autoridad administrativa como sucede
con las faltas.
B) En Orden a la Conducta del Agente
En este punto, los delitos pueden ser de acción o de omisión
y dentro de este último supuesto, de omisión simple y de
comisión por omisión.
El ilícito de violación es eminentemente de acción,
porque en su ejecución, necesariamente deben efectuarse movimientos
corpóreos o materiales.
C) Por el Resultado
Es un delito material, porque en su realización se produce un
resultado material, el cual es la cópula obtenida mediante violencia
física o moral.
D) Por el Daño que Causan
La violación es de lesión debido a que causa un menoscabo al
bien jurídicamente tutelado, el cual es la libertad sexual que poseemos
todos los individuos.
E) Por su Duración
Es de realización instantánea, en el mismo momento de su
ejecución se consuma el acto delictivo; se comete mediante la
realización de una sola acción única, o bien, de una
compuesta por diversos actos que entrelazados producen el resultado,
atendiéndose esencialmente a la unidad de la acción.
F) Por el Elemento Interno
Es un ilícito doloso, porque el agente tiene la plena voluntad de
realizarlo; es decir, al efectuar la cópula por medio de la violencia
física o moral, es evidente que desea el resultado del hecho
delictivo.
G) En función a su Estructura
Es simple, porque en su contenido, únicamente se tutela un bien
jurídicamente tutelado, el cual es la libertad sexual.
H) En Relación al Número de Actos
Es unisubsistente el delito de violación, debido a que se ejecuta en
un sólo acto, al realizar la cópula por medio de la violencia
física o moral.
I) En Relación al Número de Sujetos
Es unisubjetivo, porque el texto legal así nos lo expone al
mencionar las palabras "Al que...", con lo cual entendemos que basta la
participación de un sólo sujeto para que se colme el tipo
penal.
J) Por su Forma de Persecución
Es de oficio, por lo cual la autoridad tiene la obligación de
perseguirlo aún en contra de la voluntad del ofendido; no opera el
perdón del agraviado.
K) En Función de su Materia
Es un delito de relevancia en materia común, debido a que
será sancionado en la jurisdicción del estado o del Distrito
Federal, según en donde se cometa.
L) Clasificación Legal
Se encuentra estipulado en el Libro Segundo, Título decimoquinto
"Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual", Capítulo
1, del Artículo 265 al 266 bis, del Código Penal
Federal.
IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD
A) Imputabilidad
La imputabilidad es la capacidad de querer y entender en el campo del
derecho penal, como ya lo hemos expuesto anteriormente.
a) Menores de edad
En torno a los menores de edad, algunos penalistas han optado por
estimarlos como inimputables, considerándolos de esta forma al igual de
los individuos que padecen algún trastorno mental.
Nuestra opinión, es opuesta, los conceptuamos como imputables, con
la única diferencia de estar sometidos a un régimen especial, como
lo es el Consejo Tutelar de menores; pero por ningún motivo se pueden
considerar al igual de aquellos que padecen alguna enfermedad mental.
No obstante, hacemos una excepción, en cuanto a los individuos que
por su real minoría de edad (infantes) no son capaces de comprender sus
actos.
B) Acciones libres en su causa
Las acciones libres en su causa se presentan cuando el sujeto activo, para
lograr su acción delictiva, voluntariamente se coloca en algún
estado de inimputabilidad, por ejemplo, drogándose, pero como este estado
ha sido provocado por él mismo, resulta imputable.
Respecto a este supuesto, el Artículo 15 del Código Penal
Federal, dice que el delito se excluye cuando: VII. "al momento de realizar el
hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el
carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con
esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno
mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado
típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere
previsible".
C) Inimputabilidad
La inimputabilidad, es la falta de la capacidad de querer y entender, en el
campo del derecho penal.
Cuando un sujeto se encuentre en esta situación será
inimputable.
a) Incapacidad
La incapacidad se presenta en aquellas personas que por su mínima
edad no pueden discernir del bien o del mal, es decir, no saben cual será
el resultado de sus acciones. Su psique no se encuentra preparada
todavía, no ha madurado para poder querer y entender en el ámbito
del derecho penal.
Asimismo, aquellas personas con algún trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado, también se consideran como incapaces para
comprender y desear una acción ilícita dentro del campo del
derecho penal.
b) Trastorno Mental Transitorio
Este se presentará en el delito de violación, cuando es
cometido por un sujeto con alguna enfermedad psicológica eventual, que le
impida actuar con voluntad. Esto es, cuando el sujeto actúa
ilícitamente, pero bajo una situación extraordinaria de enfermedad
mental, por la cual no es capaz de saber el alcance de sus actos,
guiándose por los impulsos o instintos.
c) Falta de salud mental
Es cuando el agente del delito sufre algún trastorno permanente en
su psique, por el cual se le considera como incapaz de realizar una
acción con voluntad.
E1 Artículo 15 Fracción VII del Código Penal Federal
Mexicano, en relación a esta falta de salud mental estipula:
"Artículo 15.- E1 delito se excluye cuando:
VII. A1 momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la
capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de
conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno
mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere
proyectado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso
responderá por el resultado típico, siempre y cuando lo haya
previsto o le fuere previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo
se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el
Artículo 69-Bis de este Código".
"Artículo 69 Bis.- Si la capacidad del autor, de comprender el
carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas
señaladas en la fracción VII del Artículo 15 de este
Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le
impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería
al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el Artículo
67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de
afectación de la imputabilidad del autor".
La frase técnica ´persona privada de razón' es empleada
en sentido vulgar indicando que el sujeto pasivo padece enajenación
mental, sea en forma patológica de insuficiencia de sus facultades
volitivas, o de alteración morbosa de las mismas, o de estado
psiquiátrico de inconsciencia. La demencia en sus variadas formas debe
ser: de las que impiden darse cuenta o conocer el acto mismo que realiza en el
cuerpo del sujeto, como en ciertas formas de absoluto cretinismo; o de las que,
al menos, vedan al paciente proporcionar consentimiento esclarecido y consciente
para la presentación sexual; o de las que manifiestan como síntoma
imposibilidad de movimientos de oposición, como en ciertos estados
mentales de grave catatonia.
Desde el punto de vista de la integración del delito, no interesa
que el enfermo mental preste o no su insana voluntad para el concúbito,
porque, aún en el caso de consentimiento, éste se estima como no
apto jurídicamente y, también, porque, además de la
seguridad de los incapacitados, la desiderata perseguida por el legislador es
eugenésica: impedir por interés social la posible descendencia
degenerativa de los anormales.
LA CONDUCTA Y SU AUSENCIA
A) Conducta
Es el primer elemento básico del delito, y se define como el
comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un
propósito.
a) Clasificación
Es un acto antijurídico de acción, porque el agente
efectúa conductas exteriores encaminadas a la producción de un
resultarlo, modificando el mundo exterior, al violentar a una persona en su
libertad sexual, obligándola a realizar el coito.
b) Sujetos
1. Sujeto activo.-Es el individuo ejecutante de la acción criminosa,
es decir, quien con violencia física o moral efectúa el coito con
otra persona.
2. Sujeto pasivo.- Es el titular del bien jurídicamente tutelado,
quien sufre el ataque, con violencia física o moral. Puede ser tanto una
mujer como un hombre.
3. Ofendido.-Es quien resiente el resultado del delito, en este caso
coincide con el sujeto activo.
c) Objetos del Delito
1. Objeto jurídico.- Es el bien jurídicamente tutelado por la
norma penal; éste es, la libertad sexual de todo individuo de realizar
relaciones sexuales con el sujeto que quiera.
2. Objeto material Es el sujeto pasivo, ya que en su cuerpo se realiza el
fin del delito, o sea, el coito por medio de la violencia tanto física
como moral.
d) Lugar y Tiempo de la Comisión del Delito
Existen tres teorías en cuanto a la sanción del
ilícito:
1. De la acción.-Es cuando el delito se sanciona en el lugar donde
se produjo la acción, sin importar donde se produjo el
resultado.
2. Del resultado.- Se castigará al ilícito en el lugar donde
se produzca el resultado, no interesando donde se efectuó la
acción que lo ocasionó.
3. De la ubicuidad.-Para esta teoría lo importante es que el hecho
criminoso no quede impune; manifiesta la posibilidad de sancionarse, tanto en el
lugar donde se produjo la acción, como en donde se realizó el
resultado.
B) Ausencia de Conducta
Se presenta como única causa de ausencia de conducta el hipnotismo,
es decir, cuando el agente del hecho típico es colocado en un estado de
letargo, quedando su voluntad sujeta al albedrío de un tercero, quien le
indica ejecutar la violación de alguna persona. No debemos olvidar que
esta situación debe ser plenamente probada
científicamente.
Consideramos muy difícil la presentación del delito de
violación por la causa indicada en el párrafo anterior; empero, no
descartamos la posibilidad.
TIPICIDAD Y ATIPICIDAD
A) Tipicidad
Es la adecuación de la conducta al tipo penal.
a) Tipo penal
Es el establecido en el Artículo 265 del Código Penal
Federal, el cual nos indica lo siguiente:
"Artículo 265.- Al que por medio de la violencia física o
moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá
prisión de ocho a catorce años.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por cópula, la
introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por
vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Se sancionará con prisión de tres a ocho años, al que
introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento
distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea
cual fuere el sexo del ofendido."
b) Tipicidad
Esta se presentará cuando el sujeto activo por medio de la violencia
física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo; o
cuando introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento
distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea
cual fuere el sexo del ofendido.
c) Clasificación del Tipo Penal:
1. Por su composición.-Es un tipo normal, porque en su contenido
únicamente existen elementos objetivos.
2. Por su ordenación metodológica.- Es fundamental o
básico, porque tiene plena independencia, es decir, se plasma una
conducta ilícita sobre un bien jurídico tutelado.
3. Por su autonomía.- Es autónomo el tipo penal de
violación, debido a que para su tipificación no requiere de la
existencia de algún otro tipo.
4. Por su formulación.-Es un tipo casuístico, porque en su
texto se plantean varias hipótesis, al mencionar que la violación
puede cometerse por medio de la violencia física o moral, mediante la
introducción del miembro viril por vía vaginal, anal u oral; o en
su caso, mediante la introducción de un elemento o instrumento distinto
del miembro viril, por vía vaginal o anal..
Dentro de esta clasificación será alternativo, porque con la
ejecución de alguna de las hipótesis planteadas, se configura el
delito.
5. Por el daño que causan.-Es de lesión, debido al menoscabo
que ocasiona en la libertad sexual del individuo pasivo, de la conducta
ilícita.
a) Fundamental o básico en cuanto a la primera parte del
Artículo 265, porque el tipo no contiene ninguna circunstancia que
implique agravación o atenuación de la pena, pues, por lo que
respecta a la parte final, se trata de un delito complementado cualificado de
violación, o sea, cuando se establece que si la persona ofendida fuere
impúber, la pena será de dos a ocho años.
b) Autónomo o independiente, en razón de que el tipo de
violación tiene vida autónoma o independiente, es decir,
existencia por sí mismo.
c) Con medios legalmente limitados o de formulación
casuística.
d) Alternativamente formado en cuanto a los medios, ya que puede realizarse
por medio de la vis absoluta o vis compulsiva.
e) Normal, al no contener elementos normativos ni subjetivos. f)
Congruente, porque hay relación entre lo que el agente quería y el
resultado producido.
B) Atipicidad
1. A1 no realizarse el hecho, por los medios comisivos
específicamente señalados por la ley.- Habrá atipicidad
cuando el agente obtenga la cópula sin la utilización de la
violencia física o moral, o cuando no haya la introducción del
miembro viril por vía vaginal, anal u oral. Asimismo, cuando en su caso,
no se haya introducido por vía vaginal o anal ningún elemento o
instrumento distinto al miembro viril.
2. Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente
exigidos.-Cuando se realice el ilícito supuestamente por violencia moral,
pero en realidad no haya concurrido en su ejecución la misma.
ANTIJURIDICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
A) Antijuridicidad
Todo delito debe ser un hecho antijurídico, es decir, contrario a
derecho, sin que se encuentre bajo el amparo de alguna causa de
justificación.
En este tipo penal se presenta tanto la antijuridicidad formal como la
material.
B) Causas de justificación:
Ejercicio de un derecho.- Algunos autores han llegado a estimar como
ejercicio de un derecho, el evento de violar a la esposa. Nosotros consideramos
que este planteamiento es incorrecto, debido a que todos los seres humanos
tienen la libertad sexual de elegir con quien y cuando efectuar las relaciones
sexuales.
La calidad de esposo, no da el derecho de violar al cónyuge, y de
cometerse este hecho, sin duda, el individuo estará perpetrando el delito
de violación, tipificado en nuestro Código Penal
Federal.
E1 cónyuge tiene, de acuerdo con el matrimonio, derecho a la
cópula normal exenta de circunstancias que la maticen de ilicitud. Por
tanto, al realizarla, ejercita un derecho. Ahora bien, al efectuarse dicha
cópula, por medio de la violencia física o moral, está
ejercitando ilegalmente su derecho; en consecuencia, no le puede amparar una
causa de licitud, habida cuenta que para que el ejercicio origine el aspecto
negativo de la antijuridicidad, debe ser un ejercicio legítimo. Por otra
parte, no obstante que se realice la cópula violentamente, no existe el
delito de violación, ya que el sujeto tiene derecho a la cópula
aún cuando ha habido abuso de ese derecho, originándose en todo
caso un diverso ilícito penal; en otros términos, a virtud del
matrimonio los cónyuges limitan su libertad sexual por lo que respecta a
la cópula normal exenta de circunstancias que la maticen de ilicitud, ya
que existe una recíproca obligación sexual de parte de aquellos y,
consiguientemente, cuando realiza uno de ellos la cópula por medio de la
vis absoluta o de la vis compulsiva, no atacan la libertad sexual porque
ésta no existe por el mismo matrimonio, no produciéndose, en
consecuencia, el delito de violación.
CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD
A) Culpabilidad
Es el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con su
acto.
El ilícito de violación es doloso, debido a que para su
ejecución se requiere de la plena voluntad del agente; por consiguiente,
no cabe la realización culposa, porque el sujeto activo coacciona a la
víctima, utilizando la violencia física o moral, para lograr su
fin funesto. Únicamente se presentará por dolo directo.
B) Inculpabilidad
En el delito de violación no se presenta.
CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Y SU AUSENCIA
No se presentan.
PUNIBILIDAD Y EXCUSAS ABSOLUTORIAS
A) Punibilidad
La encontramos en el Artículo 265, el cual indica la siguiente
sanción: "prisión de ocho a catorce años."
Si se introduce por vía vaginal o anal cualquier elemento o
instrumento distinto al miembro viril, la sanción será de:
"prisión de tres a ocho años."
Como circunstancias agravantes de la pena se encuentran establecidas en el
Artículo 266 bis de la siguiente manera:
"Artículo 266 bis.- Las penas previstas para el abuso sexual y la
violación se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y
máximo, cuando:
1. El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de
dos o más personas;
II. E1 delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente,
éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra
su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del
hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá
la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la
víctima;
III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo
público o ejerza su profesión, utilizando los medios o
circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la pena de
prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o
suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha
profesión;
IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su
custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él
depositada".
13) Excusas absolutorias
No se presentan.
IV. MARCO JURÍDICO.
E1 Poder Judicial de la Federación nos indica:
VIOLACIÓN. CASO EN QUE NO SE REQUIERE DE LA VIOLENCIA FÍSICA
PARA DEMOSTRAR SU EXISTENCIA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Para la
configuración de la corporeidad del delito de violación previsto
por el Artículo 267 del Código de Defensa Social del Estado de
Puebla, se requiere que los datos que arroje la averiguación previa
justifiquen los siguientes elementos: a) La acción de cópula; b)
Que ésta se efectúe con persona de cualquier sexo sin voluntad del
ofendido; y, c) Que tal acto se realice por medio de violencia física o
moral. De ahí que aunque en la causa de origen no se acreditara la
existencia de violencia física sobre la persona de la agraviada, ello en
nada beneficiaría al activo si se justificó que éste, para
obtener cópula carnal con ella, empleó violencia de índole
moral. (Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Semanario judicial de la
Federación. 8° Época. Tomo VII. Febrero. Tesis VI. 29. 419 P.
Página 227).
PRECEDENTES: Amparo en revisión 167/90. Miguel Angel Xolocotzi
Padilla. 6 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 122/89. Luciano Cortés Bonilla y Toribio
Meza Bonilla. 18 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo
Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
VIOLACIÓN, DELITO NO CONTINUADO. Aún cuando haya pluralidad
de conductas de idéntica índole en el acusado al imponer la
cópula a la ofendida en distintas fechas y se haya violado el mismo
precepto legal, es evidente que no existió unidad de propósito
delictivo en el sentido que la ley dispone, además de que lo impide la
naturaleza del delito de violación y, por ello, cada conducta debe
estimarse constitutiva de un delito autónomo e instantáneo.
(Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Semanario
Judicial de la Federación. 8'- Época. Tono VII. Junio. Tesis 1.
3°. P. 19 P. Página 459).
PRECEDENTES: Amparo directo 1830/90. Gabriel Sandoval Mendoza. 31 de enero
de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez.
Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias.
VIOLACIÓN, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE. Por la
circunstancia de que la denunciante del delito de violación se dedique a
la prostitución, no debe quedar fuera de la protección de la ley,
porque el bien jurídico que tutela ese ilícito no es la castidad
ni la honestidad, sino la libertad sexual. (Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito. Semanario judicial de la Federación. 8'
Época. Tomo II. Segunda Parte-2. Tesis 22. Página 620) .
PRECEDENTES: Amparo directo 633/88. Arturo Alonso Cadena. 30 de agosto de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretaria:
María del Carmen Villanueva Zavala.
Amparo directo 635/88. José Muñiz Garrido. 30 de agosto de
1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretaria:
María del Carmen Villanueva Zavala.
VIOLACIÓN, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. Si de las constancias que
integran el sumario quedó plenamente demostrado que la supuesta ofendida
en un período de casi tres años y en reiteradas ocasiones
realizó la cópula con el acusado, para lo cual, según el
dicho, era sacada de su domicilio a la fuerza y llevada también
obligadamente al lugar en el que trabajaba el quejoso, para obligarla a mantener
relaciones sexuales, no es creíble que en ese lapso no hubiera impedido o
intentado impedir por algún medio esa conducta reiterada del acusado,
máxime si como en la especie, declaró que después de cada
contacto sexual era "obligada" por el ahora quejoso a recibir dinero por parte
de éste, sin rechazarlo. De lo anterior, fácilmente puede
concluirse que en el caso no se configuró el delito de violación,
pues no se empleó como medio comisivo violencia física o moral
para realizar la cópula, sino que el contacto carnal tuvo lugar de manera
consciente y querida, no sólo por parte del acusado, sino también
por parte de la denunciante. (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación. 8' Época.
Tomo IX. Marzo. Tesis I. 3°. P. 48 P. Página 329).
PRECEDENTES: Amparo directo 333/91. Guadalupe Pérez Huitrón.
27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz.
Secretario: Rafael Zamudio Arias.
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3°. P. 48 P. Página 329