CAPITULO
SEGUNDO.
La Administración
pública.
II.a.- Precisión de
las características del concepto de
Administración
Pública.
Desde las civilizaciones antiguas las sociedades
humanas han debido suministrar los recursos con los cuales hacían y hacen
frente a sus constantes necesidades.
Inicialmente el grupo que controlaba el poder en
la comunidad era el mismo que determinaba cuál era la mejor forma de
satisfacer los requerimientos comunales.
Hasta el siglo XVIII, como hemos explicado, la
idea de Estado se encontraba confundida con la persona del monarca, baste
recordar la frase de Luis XV, con la cual con la cual se ilustra el
fenómeno de plenipotencia al ser él, el máximo exponente
del absolutismo: “El Estado soy yo”.
Con el advenimiento de la Ilustración en
occidente, la precisión de los elementos que integran el Estado moderno,
tal y como hoy lo conocemos, se conformaron plenamente.
El gobierno se entendió, a partir de las
ideas de los filósofos políticos de la época, sólo
como uno de los elementos del fenómeno estatal, al cual, la
población que es la esencia de la existencia del Estado, le puede
organizar, estructurar y modificar para lograr el beneficio de la
sociedad.
Hoy la mayor parte de los Estados del orbe han
conformado su estructura gubernamental según las pautas de la
división de poderes; que fue la respuesta que Montesquieu encontró
para ofrecer una solución al absolutismo despótico que
privó en Europa hasta el fin de la edad
Media.
Así en su obra, Montesquieu explica que la
diversidad de actividades que el monarca efectúa al realizar su gobierno,
se encuentran bien definidas, y pueden resumirse en tres: la actividad
legislativa, la actividad ejecutiva y la actividad judicial, las cuales han
quedado precisadas en el capítulo antecedente.
Indicábamos también que Montesquieu
mencionaba que para evitar el absolutismo, y consecuentemente las
arbitrariedades cometidas por los reyes, lo deseable es que esas tres funciones,
quedaran depositadas para su ejercicio, en tres órganos, la legislativa
en el Congreso, la ejecutiva en el rey, y la judicial en la Suprema Corte de
Justicia, y que es a esto a lo que se conoce comúnmente como
división de poderes.
Respecto a la función ejecutiva, depositada
en nuestro Estado en la persona del Presidente de la República,
consideramos que dicha función debe ser conceptuada como función
administrativa; a continuación estudiaremos porque es más adecuado
usar el término de administración pública para explicar la
actividad del poder Ejecutivo, así como de las teorías que
explican a esta misma definición.
La
administración.
Comenzaremos primeramente por plantear la
definición de la apalabra administración.
La palabra administración tiene su origen
en el latín, y se compone por el prefijo a o dar, y la frase
ministrare, servir.
Ello en su sentido antiguo se traduce como
gobernar, como ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las
personas que lo habitan.
Hoy aún puede adoptarse cono
sinónimo del ejercicio de la dirección de una institución,
o en otros casos más comunes como el acto de suministrar, proporcionar o
distribuir alguna cosa.
La administración consiste en la actividad
que desempeñan los individuos o las empresas en virtud de la necesidad
que deben proveer en la cotidianeidad y a partir de los recursos materiales,
humanos, e incluso intangibles de los que pueden disponer.
Se refleja pues en la gestión que los
individuos hacen de los bienes con que cuentan, con el propósito de
rendir de ellos el máximo aprovechamiento posible en su aplicación
a las carencias del momento.
La administración es de vital importancia
para el ser humano en los momentos actuales, pues los recursos conque la
naturaleza dispone para su explotación en potencia, son en realidad
limitados.
Como se desprende, tanto las personan como las
entidades públicas pueden practicar los actos que tiendan a la
administración de sus bienes, pues ambas tienen necesidades que cubrir
ante la escasez de haberes.
Así observamos tres diversas circunstancias
de aplicación de la administración, y que consisten a saber en las
siguientes:
a)
La administración que es efectuada por los particulares para distribuir
el uso y consumo de sus recursos, y que conocemos adjetivada como
administración privada.
b)
La administración que realizan los tres órganos gubernamentales
para poder satisfacer sus requerimientos propios, tal como lo hacen las personas
colectivas, mal llamadas morales
Esta administración que realizan los órganos del gobierno para
aprovisionar sus necesidades, tiene las características de ser interna y
mediata.
Es interna porque los órganos públicos tienen necesidades
propias que satisfacer, mismas que deben proveer primeramente para garantizar el
eficiente desempeño de las funciones que les han sido
depositadas.
Es mediata porque con su realización, los órganos públicos
no efectúan sus funciones, pero sí es un medio que les permite a
los órganos como a cualquier otro individuo, satisfacer sus carencias.
Una vez cumplido lo anterior, los tres órganos utilizan sus provisiones
para ejecutar las funciones de que son depositarios para atender al bien
general.
Podemos resumir que las entidades públicas primero se administran y
ulteriormente realizan los actos tendientes a ejecutar su función para
cumplir con la sociedad y realizar el bien público. Así pues, la
administración aplicada de esta manera es un medio.
c)
Por último la administración que realiza el poder Ejecutivo, y que
es a la que llamamos Administración Pública, y a diferencia de la
que explicamos en el inciso b), tiene las características de ser externa
respecto del órgano Ejecutivo que la realiza, así como cumple
con la cualidad de ser inmediata
La administración pública es externa respecto al órgano
Ejecutivo ya que con su aplicación no se satisfacen necesidades del
órgano titular, sino de la población.
Y también la administración pública es inmediata, porque el
ejecutivo al practicarla, realiza de forma directa la prestación de un
servicio público que de igual manera beneficia a la
colectividad.
El Poder ejecutivo y su
función.
La Doctrina tradicionalmente ha considerado que el
contenido de las funciones de cada uno de los poderes se encuentra delimitado
con plenitud, se argumentaba que dicho contenido respecto de la función
del Poder Legislativo consiste en la creación de leyes, en tanto que el
de la Función del Poder Judicial se centra en la resolución de
controversias y el contenido del Poder Ejecutivo es la ejecución de la
Ley a casos concretos.
Coincidimos con el maestro Gabino Fraga cuando
postula que no es adecuado afirmar que es la ejecución de la Ley el
contenido de la Función del Poder Ejecutivo.
El concepto de “ejecución de la
ley” se refiere a la realización así como de la observancia
en la existencia material, de lo que prescribe el orden normativo vigente en un
Estado, por parte de los órganos y organismos que componen su gobierno,
así como de su población.
Por ello cuando alguno de los tres órganos
de gobierno, cualquiera que este sea, realiza la actividad que se les
encomendó, también terminan, en la práctica por aplicar y
últimamente ejecutar una ley abstracta.
Verbigracia del Poder Legislativo cuando al
realizar su función e iniciar la creación de un precepto
normativo, tiene necesariamente que ejecutar primero la Ley abstracta que
contiene el procedimiento legislativo que prescribe la Carta
Magna.
Por otra parte, cuando el Poder Judicial dirime
conflictos y sustrae de la Legislación existente la normatividad que
devuelve el orden a la paz contrariada por una controversia, también
ejecuta el contenido de la Ley.
Así es que afirmar que el contenido de la
actividad que el Poder Ejecutivo realiza sea la Ejecución de la Ley,
puede resultar como el maestro Fraga previene, o bien demasiado amplio, o ya
igualmente muy limitado.
Concurrimos con el Profesor que al referirnos a
la Función del Poder Ejecutivo, debemos tener en mente que el mismo se
refiere a la realización de la función de administración
pública y no de la función ejecutiva.
Probablemente el lector podrá pensar que
resulta igualmente ambiguo conferir el nombre de función administrativa a
la que realiza el Ejecutivo, y aún más problemático, pues
como queda asentado a inicios del presente capítulo todas las entidades
públicas, tienen la necesidad de administrarse para poder lograr en la
realidad social, el desarrollo de su función.
Por ello no dejaremos de subrayar el
carácter que distingue a la función administrativa realizada por
el Ejecutivo, y de los actos que emite en el ejercicio de esa atribución,
dicha cualidad que la distingue, es la inmediatez de la aplicación de la
administración, así como de la permanencia y continuidad de la
misma, para proveer el bien general.
Lo dicho en el párrafo anterior distingue a
los actos que emanan del Ejecutivo, de otros que devienen o son emitidos por
otras personas, órganos u organismos públicos o
privados.
La Definición de
Administración Pública.
La Administración Pública es el
contenido esencial de la actividad correspondiente al Poder Ejecutivo, y se
refiere a las actividades de gestión, que el titular de la misma
desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma
inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades
públicas y lograr con ello el bien general; dicha atribución
tiende a la realización de un servicio público, y se somete al
marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza
mediante la emisión y realización del contenido de actos
administrativos emitidos exprofeso.
II.b.- La
Administración Pública y
la Distribución de
Funciones.
Desde que se consagró la
distribución de funciones como la forma adecuada para organizar al
Gobierno del Estado moderno, se pretendió que cada uno de los Poderes en
que se depositaban, ejercieran exclusivamente el desarrollo de las actividades
relativas a la función que les correspondía, más la
practica demostró que ello era imposible; se hizo patente que para el
sano desarrollo y funcionamiento de la estructura del Gobierno y del Estado en
general, era menester que cada órgano realizara otras funciones, que
según su naturaleza, y la propia teoría de la División de
Poderes, les eran ajenas.
La doctrina finalizó por dividir sus
criterios en tres teorías relacionadas con la distribución de
funciones que corresponde a cada uno de los Poderes, y que a continuación
explicamos.
Aspecto formal u
orgánico de la División de Funciones.
Esta posición considera que una
función deberá ser juzgada como administrativa, judicial o
legislativa, dependiendo del órgano del gobierno que la
desarrolle.
Desde este criterio, bien definido por ello como
formal u orgánico, se desdeña la naturaleza de la función,
y se califica a la misma según se encuentre atribuida por la ley, ya sea
al Poder Legislativo, al Ejecutivo o bien al Judicial.
“Se considera que la administración
como todo a la casi totalidad de la actividad que desarrolla el
Ejecutivo”5.
Aspecto objetivo o material de la división
de funciones.
Otro punto de vista tiende a darle a cada
función la calidad que le es propia según su
naturaleza
“Desde el punto de vista de la naturaleza
intrínseca de la función, es decir, partiendo de un criterio
objetivo, material que prescinda del órgano al cual están
atribuidas, las funciones son materialmente legislativas, administrativas o
judiciales, según tengan los caracteres que la teoría
jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos
grupos”.6
Desde la perspectiva objetiva o material se
prescinde del órgano al que por ley se le atribuyan la realización
de determinadas funciones, sino que se atiende al carácter que la propia
doctrina jurídica ha atribuido a determinada
función.
En este ámbito la función
será entonces considerada como legislativa si culmina en un acto creador
de un precepto normativo; se calificara de jurisdiccional si tiene por fin
dirimir alguna controversia, o se considerará administrativa si mediante
un acto administrativo se tiende a la satisfacción inmediata de una
necesidad general.
II.c.- La
Interacción de las funciones.
Una posición doctrinaria más, es
aquélla que propone que los órganos en que se distribuyen las
funciones para su ejercicio, comúnmente emiten actos en los que existe
coincidencia tanto en el aspecto formal como en el material, “ y
así vemos cómo las funciones que materialmente tienen la
naturaleza legislativa, administrativa y judicial, corresponden respectivamente
a los Poderes Legislativo, Administrativo y
Judicial”7.
Sin embargo, a través de esta teoría
se considera que por excepción pueden existir actos en los que no hay
coincidencia en los aspectos aludidos.
Dicha Teoría considerada como
“Mixta”, apunta que los órganos del gobierno, para cumplir
con sus funciones deben, en el ámbito de la realidad política y
jurídica, realizar una serie de actos de carácter mixto, en los
que se mezclan tanto el aspecto formal del órgano que los emite y
ejecuta, como la naturaleza material u objetiva del acto propia del acto
emitido.
Como resultado, se considerará que un acto
será orgánicamente legislativo, cuando emane de la actividad del
Congreso de la Unión, o bien jurisdiccional si es que proviene de la
Suprema Corte de Justicia, o en su caso administrativo si proviene e
algún órgano Ejecutivo.
Y no es óbice lo anterior para que el
mismo acto pueda ser calificado por su contenido y fin material, como
legislativo porque culmine en una creación de preceptos abstractos;
jurisdiccional porque dirima una controversia, o Administrativo porque tienda a
satisfacer de forma inmediata una necesidad del propio órgano, o bien, de
la generalidad.