IV. Los tipos de mutaciones
constitucionales:
Como se ha
señalado el tema de las mutaciones es muy complejo. Existen mutaciones de
diversas clases, con alcances jurídicos y políticos diferentes.
Todo esto, obliga a los autores que han abordado el tema a establecer distintas
clasificaciones.
Es importante
señalar como nota previa para establecer cualquier clasificación
que sea de las mutaciones constitucionales, su procedencia, es decir, las
fuentes u orígenes que dan lugar a las mutaciones.
Es así
como, Pedro de vega, señala que existen “mutaciones emanadas de los
órganos estatales, y adquieren el carácter de verdaderos actos
jurídicos, ya sean de naturaleza normativa (leyes, reglamentos), ya sean
de naturaleza jurisdiccional (básicamente, las sentencias de los
tribunales constitucionales). Otras veces derivan de simples prácticas
políticas que, o no sobrepasan su condición de hechos, quedando
convertidas en normas de naturaleza político-social (convenciones), o
aspiran a convertirse en auténticos hechos jurídicos
(costumbres)”.
[9]
Vemos pues, una
vez señaladas las diferentes fuentes de donde pueden emanar las
mutaciones constitucionales(órganos estatales, o prácticas
políticas reiteradas) que la problemática que se plantea referente
al tema de las mutaciones constitucionales radica en torno al establecimiento de
sus límites, es decir enmarcar con precisión su alcance y valor
jurídico. Es aquí donde aparece el verdadero problema del
tratamiento de este tema, ¿hasta dónde es permitida una
mutación constitucional, hasta dónde puede llegar sin que ocasione
conflicto con la norma jurídica constitucional?. Trataremos de abordar
este tema mas adelante del trabajo.
Una vez planteado
las fuentes de las mutaciones constitucionales, y su problemática
referente a su alcance y valor jurídico, es decir, los límites de
las mismas, procedemos a establecer algunas de las clasificaciones que la
doctrina ha elaborado. Como hemos señalado con anterioridad, seguimos las
clasificaciones que ha planteado Pedro de vega en su obra “La Reforma
constitucional y la problemática del poder
constituyente”.
Una de las
clasificaciones mas completas sobre las mutaciones constitucionales es la
establecida por Hsü Dau-Lin. Este autor distinguió cuatro tipos de
mutaciones constitucionales.
[10]
1) Mutaciones que
derivan de prácticas políticas que no se oponen formalmente a la
Constitución escrita, y para cuya regulación no existe ninguna
norma constitucional. Este tipo de mutaciones obedecen a la necesidad de llenar
lagunas constitucionales, así lo afirmó Jellinek, y lo
señala Pedro de vega. Se caracteriza también por no representar
oposición manifiesta entre la realidad política y la realidad
jurídica pero si expresan con toda evidencia, como lo señala Pedro
de Vega, “superación desde la praxis de los contenidos materiales
del texto formal de la
constitución”.
[11]
Ejemplo de este
tipo de mutaciones se encuentra el control judicial de constitucionalidad de las
leyes que es practicado por los tribunales Federales en los Estados Unidos de
América, el cual concede la facultad de declarar inaplicable una ley.
Esta facultad no se encuentra establecida en la Constitución pero
constituye uno de los pilares fundamentales de la Democracia de Los Estados
Unidos de América y a su vez un principio fundamental en la conciencia
social del pueblo. En igual forma aparece la prohibición a los
Presidentes de ejercer un tercer mandato, esta fue una práctica reiterada
(el no ejercicio del tercer mandato) que fue elevada a norma constitucional
mediante la aprobación de la enmienda 22, es decir que la práctica
convencional se convirtió en norma constitucional.
2) Mutaciones
debidas a prácticas políticas en oposición abierta a
preceptos de la Constitución. En estos supuestos las realidades
políticas se encuentran en contraposición a las realidades
jurídicas, se origina así el supuesto que lo fáctico o de
hecho impera sobre lo jurídico o de derecho. Se impone la fuerza sobre la
norma.
Un ejemplo de
esto se encuentra en la práctica constante a la violación de la
prohibición del mandato imperativo, que se establece en la mayoría
de textos constitucionales.
3) Mutaciones
originadas por la imposibilidad del ejercicio, o por desuso, de las competencias
y atribuciones establecidas en la Constitución.
Plantea Pedro de
Vega, que fue Jellinek, quien inicialmente habló de mutación
constitucional por no ejercicio. Para Jellinek la mutación
aparecía por el simple hecho del no ejercicio de los derechos y
competencias conferidos en la Constitución, en cambio Hsü Dau-Lin,
señala que la mutación existe no por el hecho del no ejercicio de
los derechos y competencias, sino porque aun existiendo estos, la
práctica política y la exigencia de la realidad lo
impedirían.
A manera de
ejemplos de este tipo de mutaciones se encuentran los que van desde el no
ejercicio del derecho conferido a los Jefes de Estado a no sancionar una ley
aprobada por el parlamento, hasta aquellos en los cuales los Jefes de Estado no
hacen uso de un derecho y se convierte esta norma por la práctica en
desuso, tal como el derecho presidencial de disolución del parlamento en
Francia.
4) Mutaciones
originadas a través de la interpretación de los términos de
la Constitución. Aquí los preceptos obtienen un contenido distinto
de aquel en que inicialmente fueron pensados.
Este tipo de
mutaciones constitucionales están referidas básicamente a la
interpretación judicial, tanto la función que desempeñan
los tribunales constitucionales o los máximos tribunales de justicia en
el caso donde no existen tribunales constitucionales, como los mismos jueces en
el caso de la justicia Estado Unidense, sobre las normas constitucionales. Es
muy importante reconocer la función modificadora de la
interpretación, así como la misma está sujeta a las
necesidades y opiniones variables del hombre.
Es en este punto
donde quizás hoy en día el tema de las mutaciones constitucionales
adquiere gran importancia. El interpretar de un modo en un momento luego de otro
modo en otro momento no muy lejano puede provocar que se esté cambiando
el sentido de un texto constitucional sin hacer uso de los canales
correspondientes. Inexorablemente el problema del límite en el caso de la
interpretación aparece de nuevo, hasta dónde quien interpreta no
se excede y realiza actos que no le corresponde realizar. Es aquí donde
el interrogante se plantea y donde en nuestra opinión no existe
todavía una claridad meridiana del tema. Tal vez los actores
políticos correspondientes de realizar las reformas necesarias tienen
temor, cierto recelo y prefieren que sean otros y mediante otros mecanismos los
que lo realicen. El precio político que implica una reforma aparece como
un riesgo que no muchos están dispuesto a pagar. Aunque por otro lado no
importando el precio a pagar se reforma para adecuar la norma a conveniencias
personales o partidistas.
Por otro lado,
existe una clasificación elaborada por la doctrina Italiana. Aquí
destacan autores como Pierandrei, Mortati, Biscaretti. Ellos clasifican
mutaciones constitucionales originadas por actos normativos y modificaciones
procedentes de hechos normativos.
Pedro de Vega
señala que no es de extrañarse que algunas mutaciones
constitucionales sean producto de actos legislativos, así mismo cree
oportuno tomar en cuenta tres circunstancias que colaboran con el
tema.
[12]
Nos referimos
pues, en primer lugar, las mutaciones que se originan como producto de la propia
naturaleza de muchas normas constitucionales, nos referimos a normas
constitucionales que no pasan de ser “meros enunciados de principios que
exigen para su aplicación concreta un desarrollo legislativo
posterior”.
[13]
En ese sentido,
la mutación aparece cuando sin cambiar el texto constitucional, en su
aplicación concreta a través de una ley ordinaria, se
modificará entonces su contenido. Esto está vinculado a lo que
señalaba Jellinek, acerca de las lagunas constitucionales que
requerían un desarrollo posterior y a su vez una interpretación,
que como señalaba Bülow, estaba sujeta a “las necesidades y
opiniones variables de los hombres”.
[14]
En segundo lugar,
debido al hecho, que muchas constituciones modernas son producto del consenso,
en ellas nos encontramos muchas veces normas constitucionales que además
de ser ambiguas aparecen también como contradictorias entre
sí.
A manera de
ejemplo se encuentran el artículo 38 de la Constitución
Española ( en el cual se reconoce la economía de mercado) y los
artículos 128 y 131 (donde se protegen especialmente los intereses del
sector público y la planificación). Independientemente cual sea el
desarrollo posterior, si por la economía de mercado o por la
planificación, lo que se va originar es una mutación de una norma
en relación a la otra.
En tercer lugar,
aparecen las mutaciones constitucionales cuando las propias constituciones, que
en su mayoría lo hacen, reenvían a la legislación posterior
el desarrollo de sus propios preceptos. Este hecho puede generar una doble
consecuencia:
[15] por un lado, que esa
legislación no se establezca, lo cual origina el tipo de mutación
por “imposibilidad del ejercicio o por el desuso de las competencias
atribuidas en la
constitución”;
[16] y por el otro
lado, que en el desarrollo legislativo de la Constitución la
mutación aparezca en la medida en que se amplíe o se restrinja el
sentido de la norma fundamental.
A manera de
ejemplo podemos señalar situaciones en que la norma fundamental establece
una serie de órganos para llevar a efecto lo que el texto señala,
pero en la práctica estos órganos o bien no existen porque no
fueron desarrollados por la legislación ordinaria, o bien no funcionan
porque carecen de funciones debidamente establecidas. Tal es el caso del
Procurador de los Derechos Humanos en Nicaragua, que las reformas
constitucionales de 1995 crearon dicha figura en el texto constitucional. La
elección para desempeñar el cargo no fue posible hasta a finales
de 1999 debido a que las fuerzas políticas no lograban consenso (no
conseguían los votos suficientes para poder elegir el cargo) en el
parlamento.
Como vemos una
vez más se presenta la afirmación que las mutaciones operan en el
campo de la realidad, en lo fáctico, y no en el jurídico. El
interrogante del límite de las mutaciones constitucionales aparece de
nuevo y esta vez nos planteamos: ¿ Es posible hablar de mutaciones
constitucionales originadas por actos legislativos?. Creemos que es muy
difícil ya que cuando una ley modifica el contenido de una
Constitución, sin seguir el procedimiento establecido para la reforma, se
puede calificar sin temor alguno como algo inconstitucional.
En tal sentido
afirma Pedro de Vega que las únicas mutaciones constitucionales
admisibles que tienen sus orígenes en actos legislativos son, por un
lado, cuando la falta de desarrollo legislativos de ciertos preceptos
imposibilitan el ejercicio de determinados derechos y competencias
constitucionales, y por el otro lado, cuando sin vulnerar abiertamente el
contenido de la constitución pueden conducir a una modificación
efectiva de la realidad constitucional por la vía de la
interpretación. En ambos supuestos, las mutaciones aparecen no como una
contraposición en el plano jurídico formal entre
Constitución y ley o decreto, sino como efecto en el plano de la realidad
constitucional de actos normativos o de la ausencia de ellos que,
jurídicamente, no se presumen contradictorios con el ordenamiento
fundamental.
[17]
Es aquí
donde se sitúa el límite de las mutaciones constitucionales y se
abre camino par entender su verdadero alcance y su valor político. Esto
se hace con el objeto, señala Pedro de Vega, de no destruir la
lógica del Estado constitucional, ya que no puede admitirse que sin hacer
uso del procedimiento de reforma se modifique legalmente la Constitución.
Con lo cual, insiste de nuevo Pedro de Vega, que el campo de las mutaciones
constitucionales no puede ser otro que el de la realidad constitucional.
Con todo lo
anteriormente señalado, lo que cabría analizar, señala
Vega, es cómo la praxis política puede incidir, condicionar y
transformar la realidad jurídica y la normatividad constitucional.
Una vez abordada
estas clasificaciones que señala Pedro de Vega, entraremos a abordar un
poco el tema de las convenciones. Es importante señalarlo ya que el mismo
está íntimamente vinculado con el tema de las mutaciones
constitucionales. Veamos de qué forma se relacionan las convenciones con
las mutaciones constitucionales.
V.
Las convenciones constitucionales:
Como se ha
señalado anteriormente, las mutaciones constitucionales tienen su campo
de actuación en la realidad y la práctica política, y no en
la normatividad lagalista. Las mutaciones aparecen siempre como el resultado de
una práctica, que puede ser espontanea o por efectos derivados de un acto
normativo que contradice el significado de ciertos preceptos de la
Constitución.
[18]
¿En
qué se relaciona la idea de convenciones constitucionales con mutaciones
constitucionales? Veamos.
Las convenciones constitucionales son simples reglas que establecen
prácticas políticas pero carentes de todo tipo de coercibilidad
jurídica. Son reglas que surgen de un solo precedente, se gestan por
pocos sujetos (que ocupan situaciones de poder) y no necesitan el transcurso del
tiempo para poder ser consideradas como
tales.
[19]
Las convenciones constitucionales se caracterizan por la existencia previa
de un marco legal. Como afirmaba Jennigs, las convenciones constitucionales
presuponen la ley, esto debido a que la finalidad de las mismas -agregan
Marshall y Modie- no es otra que regular la forma en la que normas legales deben
ser aplicadas.
Por otro lado, establecer una clasificación de las convenciones
resulta tan difícil como sucede en las mutaciones constitucionales. A
manera de ejemplos podemos señalar que existen convenciones que anulan la
aplicación de determinados preceptos constitucionales. Este tipo se
relaciona con el tipo de mutaciones constitucionales que Hsü Dau-Lin
señala como mutaciones por no ejercicio de las competencias atribuidas en
la Constitución. Se encuentran también convenciones que
amplían el efecto legal inmediato de una norma constitucional,
añadiendo al mismo un efecto político no previsto. Convenciones
que transfieren los poderes y competencias atribuidas en las normas legales a
ciertos sujetos o instituciones, a otros sujetos o instituciones
diferentes.
Como vemos, pues, lo importante a destacar con esto es que las convenciones
constitucionales se vinculan con las mutaciones constitucionales, en la medida
en que las convenciones constitucionales requieren de un marco jurídico
previo, y actúan ampliando, reduciendo o eliminando su contenido.
Así mismo, las convenciones pueden generarse en las más variadas
materias y supuestos del espectro constitucional con lo cual encontramos
convenciones de distintos grados y que generan diversos efectos que van desde
aquellos que no afectan el ordenamiento constitucional hasta aquellos que
generan grandes transformaciones en el sentido de la legalidad.
Con lo anteriormente señalado, Pedro de Vega, elabora un
interrogante que nos parece oportuna resaltar y que se vincula directamente con
el tema del valor jurídico de estas prácticas así como el
límite de las mismas. ¿Hasta que punto, en un ordenamiento
constitucional rígido, son tolerables y admisibles las prácticas
convencionales, sin que se destruya la lógica y la racionalidad interna
del sistema?.
[20]
Una vez planteada este interrogante entramos ya a la última parte de
este trabajo referida la misma a plantear un poco el tema de los límites
de las mutaciones constitucionales.
VI.
Los límites de las mutaciones constitucionales:
Como hemos venido señalando a lo largo del presente trabajo, las
mutaciones constitucionales se presentan cuando existe una discordancia entre la
realidad jurídica y la realidad política. Es así como,
Pedro de Vega, señala que la base de las mutaciones constitucionales
radica en la contraposición de lo normativo con lo
fáctico.
[21]
Bajo ese planteamiento de la contraposición, el mismo Vega,
señala que esta sólo puede resolverse bajo tres posibles
formas:
Una primera forma que es admitir el hecho del triunfo de lo fáctico
sobre lo normativo con lo cual estaríamos admitiendo “la
pérdida de toda significación normativizadora del ordenamiento
constitucional, y la destrucción del propio concepto jurídico de
Constitución”.
[22]
La segunda posibilidad es que el conflicto entre lo jurídico
(normativo) y lo político (fáctico) se pueda resolver, o bien que
la legalidad constitucional asuma formalmente (por la vía de la reforma)
los cambios operados previamente en la realidad por la vía de las
mutaciones, o bien, que sobre la vía de hecho se haga valer la vía
de
Las normas, es decir el Derecho. En ambos casos la solución para
hacer desaparecer el conflicto, la tensión es mediante la
imposición de la norma sobre lo fáctico.
A manera de
ejemplos podemos citar que para el primer supuesto encontramos la enmienda
número 22 de la Constitución de los Estados Unidos, como una
práctica reiterada que operaba de hecho fue elevada a través del
mecanismo formal de la reforma a formar parte del ordenamiento constitucional
del país. Nos referimos a la prohibición de ejercer un tercer
período la presidencia de la república. En el segundo supuesto
aparece las sentencias del Tribunal Constitucional español, la de 5/1983,
de 4 de febrero y la de 10/1983, de 21 de febrero. Ambas sentencias delimitan el
alcance del mandato representativo.
Lo importante a
dejar claro es que siempre que se presente el conflicto, la tensión entre
lo fáctico y lo normativo, dentro de la lógica del Estado
constitucional no cabe otra forma de resolver este conflicto que mediante la
vía de lo normativo, es decir de la legalidad. Que prime la legalidad
sobre lo fáctico. Las mutaciones constitucionales se toleran dentro del
Estado constitucional mientras exista el conflicto, pero una vez que este
estalla y causa convulsión en el ámbito político, social y
jurídico, inexorablemente lo que cabe es aplicar la legalidad. De esta
forma estamos salvando y poniendo de manifiesto la prevalencia del concepto de
supremacía constitucional que no debe ponerse a prueba ya que es la base
misma de un Estado constitucional. La Constitución es una Lex
superior.
Es aquí,
el límite del problema de las mutaciones constitucionales cuando el
conflicto explota, ¿qué hacer?. Caben dos posibilidades, por una
lado, como ya se ha señalado, convertir la práctica convencional
(mutación) en norma a través de la reforma, o negar el valor
jurídico en nombre de la legalidad existente, de la mutación. De
esta forma en ambos supuestos estaríamos salvando el principio de
supremacía de la norma constitucional.
VII.
Conclusiones:
Es muy importante
tener presente que el tema de las mutaciones constitucionales no puede ser
abordado y entendido sino es bajo la óptica de la realidad
constitucional. Es un fenómeno que se mueve en el lindero del Derecho
constitucional y la praxis política y que es debido a esto que el
problema del límite así como de los efectos jurídicos de
las mutaciones representan uno de los mayores obstáculos para abordar el
fenómeno, ya que siempre nos encontraremos con el interrogante:
¿Hasta que punto es permitido las mutaciones constitucionales dentro de la
lógica del Estado constitucional?.
No obstante se
torna en un tema de gran importancia ya que representa como hemos
señalado una realidad constitucional, es un tema que se encuentra a
allí y que no debería dejar de ser tratado, aun sabiendo las
dificultades que el mismo trae consigo.
Salamanca 19 de
Mayo de 2000.
[9] Vega, P. de.
Op. Cit.
Pág.189.
[]
10 Hsü Dau-Lin.
Die verfassungwandling, Berlin, 1932. Citado
en Vega, P. de
Op. Cit.
Pág.185.
[]
11 Vega, P. de.
Op. Cit. Pág.
186.
[]
12 Vega, P. de.
Op. Cit. Pág.
190.
[]
13 Vega, P. de.
Op. Cit. Pág.
190.
[]
14 O.Bülow.
Gesetz und Richteramt, 1885. Citado por Jellinek,
G.
En Reforma y mutación de la Constitución. Centro
de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991. Pág.
16.
[]
15 Vega, P. de.
Op. Cit. Pág. 192,
193.
[]
16 Hsü Dau-Lin.
Op. Cit. Citado en Vega, P. de.
Op. Cit.
Pág. 192.
[]
17 Vega, P. de.
Op. Cit. Pág.
195.
[]
18 Vega, P. de.
Op. Cit. Pág.
200-201.
[]
19 Rescigno, G.
Le convenzioni costituzionali. Padova.1972.
Págs. 166 y ss. Citado por Vega, P. de.
Op.
Cit.
Pág.203.
[]
20 Vega, P. de.
Op. Cit. Pág.
208.
[]
21 Vega, P. de.
Op. Cit. Pág.
208.
[]
22 Vega, P. de. Op. Cit. Pág. 208.